DETERMINACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJO PARA DETERMINADOS FUNCIONARIOS, ESTABLECIDO EN EL ART. 140 DE LA LEY 18.996




Promulgación: 12/11/2013
Publicación: 25/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2014
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 140.
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

RESULTANDO: I) la mencionada disposición faculta, al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer un régimen especial de trabajo
para las actividades vinculadas a la prevención, control, vigilancia y
erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, así como
también el control de alimentos de origen animal y vegetal, cuya
competencia corresponde a las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos"
de dicha Secretaría de Estado;

II) de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de la referida norma,
compete al Poder Ejecutivo establecer los criterios, condiciones,
requisitos y forma de retribución para el funcionamiento del régimen
especial de trabajo previsto;

CONSIDERANDO: I) que la reglamentación debe contemplar la naturaleza y
particularidades de las distintas actividades comprendidas en la misma,

II) conveniente autorizar un sistema de trabajo especial, que contemple la
carga laboral y nivel de responsabilidades de cada funcionario afectado ha
dicho régimen;

III) el informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo
140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese un régimen especial de trabajo, para los funcionarios que
cumplen tareas en actividades vinculadas a los servicios de control e
inspección sanitaria, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y
certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y
vehículos, realizadas por las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos".
Exceptúense de la aplicación del presente régimen, a la División Industria
Animal y a la División Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9.

Artículo 2

 Se entiende por régimen especial de trabajo a los efectos del presente
decreto, el sistema por el cual, el funcionario afectado al mismo,
permanece a disposición del Servicio y sujeto a la posibilidad de ser
convocado fuera del horario normal de trabajo, para el desempeño de las
funciones relativas a las actividades especificadas en el artículo
precedente, en los días y horarios establecidos en el artículo 4° del
presente decreto.
A los efectos previstos en el inciso anterior, se considera horario normal
de trabajo, la jornada habitual que cumple el funcionario.

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las
respectivas Unidades Ejecutoras, determinará la nómina de funcionarios
afectados al sistema que se reglamenta, para el cumplimiento de tareas en
las actividades especificadas en el artículo 1° del presente decreto.
Asimismo, podrá incluir nuevos funcionarios al sistema, en función de las
necesidades del servicio y siempre que exista disponibilidad financiera
para cubrir la retribución prevista en el artículo siguiente.

Artículo 4

 Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, además de su
régimen horario estarán disponibles hasta 4 horas diarias en día hábil y
hasta 12 horas en sábado, domingo y feriado, no pudiendo superar las 12
horas diarias, ni las 120 horas mensuales a disposición del Servicio.
Tendrán derecho a usufructuar dos días de descanso semanal, distribuidos
en coordinación con el responsable del Servicio, en la planificación del
trabajo.

Artículo 5

 La autoridad competente, establecerá los regímenes de turno del personal,
para cubrir las necesidades del servicio; el horario a disposición de
acuerdo al régimen establecido en el presente Decreto será en forma
consecutiva anterior o posterior a la jornada habitual de trabajo, salvo
los casos de emergencia sanitaria.
A tales efectos, podrá designar a los funcionarios que serán afectados al
cumplimiento de tareas del régimen que se reglamenta de acuerdo a una
programación, para cubrir las tareas correspondientes a las actividades
especificadas en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 6

 Los funcionarios asignados previo a cumplir la función prestaran su
consentimiento en forma expresa al nivel y escala asignado, asegurando la
prestación de los servicios que se describen en el artículo 1° del
presente decreto.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá desafectarlos, a
propuesta de las respectivas Unidades Ejecutoras previo informe del
Tribunal referido en el artículo 11, al momento de la evaluación
establecida en el artículo 9° del presente decreto, o en cualquier
momento, por causas debidamente fundadas, ante situaciones que ameriten
tal evento.

Artículo 7

 Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, serán
retribuidos mediante una compensación fija, según los siguientes
criterios:
a) Niveles
Nivel I - Corresponde a las funciones vinculadas a la supervisión,
inspección, ensayos, control y auditoria, con amplia autonomía en la toma
de decisiones y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas,
basado en la discrecionalidad técnico-científica, aplicando criterios de
riesgo y aseguramiento de la calidad, con responsabilidad en la
habilitación de locales y procesos, emisión de informes técnicos y
resultados analíticos.

Nivel II - Corresponde a las funciones vinculadas a la inspección,
ensayos, diagnóstico, control y auditoria, con autonomía media en la toma
de decisiones y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas,
basado en la discrecionalidad técnico-científica, aplicando criterios de
riesgo y aseguramiento de la calidad, con responsabilidad en la
habilitación de locales y procesos, emisión de informes técnicos y
resultados analíticos.

Nivel III - Corresponde a las funciones vinculadas a la inspección,
control, fiscalización, ensayos, toma y preparación de muestras en base a
pautas estructuradas de trabajo, con autonomía media o baja en la toma de
decisión y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas,
basado en discrecionalidad técnico-práctica, aplicando tanto criterios
técnicos como criterios adquiridos en la capacitación, entrenamiento y la
realización repetitiva de la tarea.

Nivel IV - Corresponde a las funciones de apoyo en la preparación de los
insumos necesarios para la realización de las tareas definidas en los
niveles precedentes.

b) Escalas

Escalas A y B: Corresponde a todos aquellos funcionarios que cumplen
actividades de control formal e informal de ingreso y egreso de animales o
mercaderías de origen animal o vegetal, realizadas en horario diurno y
nocturno en pasos de frontera y puestos de paso de control interno.

Asimismo, dependiendo de la necesidad o requerimiento de los servicios
referidos en el Art. 1° se asignarán a las escalas A o B.

Escalas C y D: Corresponde a aquellos funcionarios que habitualmente por
el tipo de actividades que realizan, cumplen las mismas exclusivamente en
horario diurno extendido.

Asimismo, dependiendo de la necesidad o requerimiento de los servicios
referidos en el Art. 1° se asignarán a las escalas C o D.

Escala E: Corresponde a los funcionarios que, por el aumento eventual de
las actividades, requieran desarrollar las mismas en jornadas extendidas.

Artículo 8

 Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, que desempeñen
las tareas en las actividades especificadas en el artículo 1° del presente
decreto, percibirán una compensación nominal mensual cuyo monto estará
determinado por el nivel y escala en que se ubique la función a
desempeñar, de acuerdo a la siguiente tabla:

            Escala A     Escala B     Escala C     Escala D     Escala E
NIVEL I     50.573       38.048       28.536       20.753       17.294
NIVEL II    46.358       34.877       26.158       19.024       15.853
NIVEL III   33.715       25.365       19.024       13.835       11.530
NIVEL IV    20.931       16.850       12.637        9.000        4.700

Los montos indicados en la tabla correspondientes a la compensación
nominal mensual no incluyen aguinaldo ni cargas legales (patronales).

Las asignaciones presupuestales que financian estas retribuciones
adicionales incluyen aguinaldo y cargas legales (patronales) y son
suficientes para atender las erogaciones emergentes de dicha tabla.

Artículo 9

 No tendrán derecho a percibir la compensación, los funcionarios que pasen
a desempeñar tareas fuera de las unidades especificadas en el artículo 1°
del presente decreto; aquéllos que se encuentren en uso de licencias
especiales y los que mantengan una suspensión en el ejercicio de sus
funciones, mientras dure la misma.

Artículo 10

 Evaluación del sistema - El régimen especial de trabajo que se
reglamenta, deberá evaluarse, de acuerdo a los siguientes criterios
generales:

a)     La evaluación del desempeño de funciones y tareas, será individual
       y se realizará con una frecuencia semestral;
b)     La evaluación se realizará en base al cumplimiento de objetivos y
       metas predeterminadas, de acuerdo a una planificación estratégica
       de recursos;
c)     Los funcionarios afectados, deberán alcanzar un puntaje mínimo
       total del 65% para mantenerse en el sistema;
d)     La evaluación estará a cargo del Supervisor inmediato, quien deberá
       planificar semestralmente las actividades, tareas y horarios de
       acuerdo a las necesidades del servicio. La planificación requerirá
       la aprobación de los Directores de las respectivas Unidades
       Ejecutoras;
e)     Se utilizarán los siguientes factores y sub factores de evaluación:

Factores              Sub Factores                Puntaje Promedio
                                           S/ Personal        C/ Personal
                                           a Cargo           a cargo
1) Rendimiento y
Calidad              1. Cantidad del
                        trabajo                 20                 15
                     2. Calidad de la
                        labor realizada         20                 15
2) Comportamiento
del funcionario      1. Asistencia y
                        puntualidad             30                 15
                     2. Cumplimiento
                        de normas e
                        instrucciones           30                 15
3) Aptitudes en
cargos de
Supervisión y
Responsabilidad
(cuando
corresponda)         1. Supervisión                                20
                     2. Logro de Metas                             20
                          untaje Total         100                100

f) Los funcionarios sin personal a su cargo, serán evaluados únicamente en
los factores: 1) Rendimiento y calidad, con un máximo de 40% y 2)
Comportamiento del funcionario, con un máximo de 60%. Los funcionarios con
personal a su cargo, serán evaluados considerando la totalidad de los
factores especificados, según el siguiente detalle: 1) Rendimiento y
calidad, con un máximo de 30%; 2) Comportamiento del funcionario, con un
máximo de 30% y 3) Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad,
con un máximo de 40%

Artículo 11

 Constitúyase un Tribunal, cuyo funcionamiento será regulado por
Resolución Ministerial y que estará integrado por un representante de cada
Unidad Ejecutora involucrada; y un representante de la Asociación de
Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca (AFGAP); sin perjuicio de
la integración se podrá solicitar el asesoramiento de funcionarios de este
Inciso u otro o un técnico idóneo a fin de dilucidar la temática.
El referido Tribunal tendrá los siguientes cometidos:
a) Emitir informe en aquellas evaluaciones cuyo puntaje total, sea
inferior al 65% (sesenta y cinco por ciento) del máximo posible a otorgar;

b) Emitir informe en aquellas evaluaciones que, si bien superan el
porcentaje mínimo, son objeto de impugnación por parte del funcionario
evaluado.
El Tribunal sesionará en forma semestral o en su defecto, en toda
oportunidad que el Director General de Secretaría considere que el mismo
sea convocado.

Artículo 12

 Los funcionarios que no cumplan con las funciones y tareas asignadas; con
los horarios estipulados de acuerdo a la programación operativa aprobada y
que no realicen en tiempo y forma las evaluaciones de los funcionarios a
su cargo sin causa justificada, serán pasibles de los procedimientos
disciplinarios tendientes a sancionar las conductas irregulares
observadas.

Artículo 13

 Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan directa o
indirectamente a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.-

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - ALEJANDRO ANTONELLI
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