ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA RELATIVA AL FONDO DE TUTELA SOCIAL POLICIAL




Promulgación: 12/11/2013
Publicación: 25/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2012
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.230 de 23/07/1974 artículo 8.
VISTO: lo establecido por el artículo 8 de la Ley 14.230 de 23 de Julio de
1974, relativo al Fondo de Tutela Social Policial, creado por el artículo
87 de la Ley 13.640 de 26 de Diciembre de 1967, y el Decreto 361/77 del 28
de Junio de 1977.

RESULTANDO: Que es necesario actualizar la normativa vigente de acuerdo a
la realidad actual de nuestra sociedad; a los efectos de que no se vea
desvirtuado el cometido tuitivo a cumplir.

CONSIDERANDO: I) Que es imperioso actualizar los montos a abonar por
Gastos de Sepelio, en especial en lo atinente a los grados inferiores de
la escala jerárquica ya que los mismos son exiguos de acuerdo a la
realidad del mercado.

II) Que se hace necesario cambiar los parámetros entendiendo oportuno que
el monto a abonar por Gasto de Sepelio sea único para todos los grados de
la escala jerárquica; y asimismo modificar el monto que se sirve ante el
deceso de pensionistas policiales ya que los establecidos por el Decreto
361/77 han perdido actualidad.

III) Que las disponibilidades del Fondo de Tutela Social Policial, son
suficientes para efectuar las mencionadas modificaciones, por lo que se
procede a disponerlas.

ATENTO: a lo informado por la Comisión creada en la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial, a lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica y a lo dispuesto por el artículo 168, inciso 4 de la
Constitución;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Fondo de Tutela Social Policial referido en el articulo 8 de la Ley
14.230, de 23 de Julio de 1974, amparará a los funcionarios policiales
actualmente en actividad, a los que se acojan o hubiesen acogido a la
situación de retiro y a los pensionistas, conforme a la legislación
vigente en la materia para el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 9.

Artículo 2

 Los beneficiarios de las prestaciones que se sirven con cargo al Fondo de
Tutela Social Policial y que se expresan en el artículo anterior para
tener o causar derecho a ellas, deberán aportar al mencionado Fondo por el
periodo mínimo de un año para el beneficio de Seguro de Vida, no teniendo
exigencia mínima de aportes en el beneficio de Gastos de Sepelio. Se
exceptúa el caso de decesos de funcionarios policiales calificados por la
Secretaria de Estado como en Acto Directo de Servicio; en cuyo caso no se
exigirá tiempo mínimo de aporte al Fondo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

 Los montos a pagar por Seguro de Vida e Invalidez, se regularán en una
única franja de conformidad al siguiente parámetro, el que se actualizará
cada vez que tenga incremento el sueldo del funcionario policial:
     MONTO
     $ 33.831,= (Correspondiente a Enero/2013)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 4

 El mismo criterio tomado para el Seguro de Vida del artículo anterior se
aplicará para el pago del Gasto de Sepelio, partiendo del monto que se
detalla:
     MONTO
     $ 30.238,= (Correspondiente a Enero/2013)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 9.

Artículo 5

 Las pensionistas generaran las siguientes prestaciones:
A) Por Seguro de Vida se abonara, el equivalente al monto pensionario.
B) Por Gastos de Sepelio, se abonará el equivalente al monto pensionario,
y en caso que el mismo sea inferior a la suma que corresponda a esposa de
activo o retirado; se abonará esta última.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

 En caso de fallecimiento del cónyuge, concubina o hijos menores de edad,
mayores de 12 años, de funcionarios en actividad o retiro, se abonara como
máximo el 75% de las cantidades expresadas en el artículo 4to.- Si el
deceso fuera de hijos menores de 12, el monto a abonar sería el 50% de
dicha escala como máximo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

 La invalidez que padezca el funcionario en actividad, para hacerse
beneficiario del seguro de vida debe ser motivo de una incapacidad total y
permanente para el desempeño de la función. Esta invalidez deberá ser
acreditada por Junta Medica competente. El seguro abonado por invalidez,
excluirá el cobro de Seguro de Vida para después de la muerte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

 Las variaciones de las asignaciones de actividad o pasividad, tendrán
efecto económico en las liquidaciones de las prestaciones de que trata
este decreto, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la
vigencia de dichos aumentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 Los beneficios establecidos en los artículos anteriores serán tramitados
ante la DNASSP y las cantidades respectivas, se entregaran a
beneficiarios, causa habientes y empresas, una vez efectuada la gestión,
que deberá contener los siguientes requisitos:
A) Testimonio de Partida de defunción del causante.
B) Certificación por la autoridad competente del beneficiario designado
por el causante.
C) Certificación por la autoridad competente, de ser el fallecido:
     I) funcionario en actividad
     II) retirado policial
     III) pensionista policial
D) En los casos del artículo 152 de la ley 14.106, la documentación que
justifique los extremos exigidos, la constancia de ser funcionario en
actividad.-
E) Factura de la empresa que efectúo el servicio, debidamente conformada,
salvo los casos que se justifique haber pagado totalmente el servicio, en
cuyo caso se reintegrará el gasto al titular del documento, una vez
agregado el recibo correspondiente, siempre hasta los montos establecidos
en los artículos: 4, 5 y 6.
F) En caso que el Gasto de Sepelio haya sido abonado por otro organismo de
seguridad social en su totalidad o haya sido cubierto mediante sistema de
afiliación por prepago; no se abonará el beneficio del Gasto de Sepelio.
G) En caso que el causante (fallecido) no haya designado beneficiario para
el Seguro de Vida se abonara el 50% a cónyuge supérstite o concubina que
hubiere convivido con el causante al momento del deceso y el otro 50% a
los herederos; ante la inexistencia de alguno de estos grupos de
beneficiarios se abonara el 100% a la categoría existente.

Artículo 10

 DERÓGANSE todas las disposiciones que se opongan al presente.

Artículo 11

 COMUNÍQUESE, publíquese, insértese y archívese.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI
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