VISTO: lo dispuesto por los artículos 9 de la Ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002 y 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003;
RESULTANDO: I) que mediante la primera de las disposiciones legales
citadas, se dispuso que el Estado no podrá celebrar o financiar contratos
de cualquier naturaleza que impliquen formas de prestación de servicios
de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio
jubilatorio, con excepción de los servicios docentes en la enseñanza
pública;
II) que mediante el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de
julio de 2003, se exceptúa de la prohibición establecida en el articulo 9
de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o sus
modificaciones con personas que habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio
jubilatorio, siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio
de pasividad durante el plazo de la relación contractual;
CONSIDERANDO: I) que la facultad otorgada legalmente de excluir de la
prohibición aquellas situaciones en las cuales el co-contratante suspenda
la percepción del beneficio jubilatorio, debe ser interpretada para
aquellas hipótesis de contratación con una extensión razonable en el
tiempo, incluyéndose en las mismas los arrendamientos de servicios y aún
los arrendamientos de obra, cuando la ejecución del mismo suponga una
extensión dilatada en el tiempo;
II) conveniente por la misma razón, interpretar que la referida
prohibición no es de aplicación a aquellos arrendamientos de obra por
asesoramientos o evacuaciones de consultas con temáticas puntuales,
claramente identificadas, determinadas o determinables, que por su
especificidad, hagan presumir que las mismas podrán ser evacuadas en un
breve plazo;
III) que a los efectos de asegurar y salvaguardar desvíos o inequidades
en la aplicación de la referida excepción, se establecerá
acumulativamente un tope máximo a la contratación, la cual no podrá
exceder del máximo autorizado para la contratación directa;
IV) que asimismo resulta conveniente excluir del informe preceptivo de la
Comisión creada por el Decreto 158/2002 de 30 de abril de 2002 aquellas
contrataciones de asesores nacionales o extranjeros necesarios para la
defensa del Estado en los juicios o litigios que se promuevan en el
exterior;
ATENTO: a lo expuesto, a las disposiciones legales citadas y a lo
previsto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo 1
Las personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos
se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio, podrán contratar
con el Estado bajo la modalidad de arrendamiento de obra o de servicio,
siempre que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios por el
plazo que dure la relación contractual. (*)