PROGRAMA DE SOLUCIONES HABITACIONALES PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS




Promulgación: 07/10/2004
Publicación: 18/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 880
VISTO: lo dispuesto en los artículos 43 a 46 de la Ley N° 17.292, de 25 
de enero de 2001;

RESULTANDO: I) que el artículo 43 de dicha norma establece que 
corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la 
formulación y evaluación de las políticas de vivienda para jubilados y 
pensionistas;

II) que asimismo comete a la referida Secretaría de Estado la ejecución, 
supervisión y administración de las soluciones habitacional entregadas a 
los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, de 
conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 15.900, de 21 
de octubre de 1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de 
setiembre de 1999;

III) que compete al Banco de Previsión Social la determinación de la 
demanda cuantitativa y cualitativa de soluciones habitacionales para 
jubilados y pensionistas en todo el territorio nacional, así como la 
elaboración del Registro de Aspirantes, el orden de prioridad de los 
mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a 
criterios pre establecidos por el Poder Ejecutivo;

IV) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 
2002, reglamenta las disposiciones legales mencionadas en el Visto de la 
presente Resolución;

CONSIDERANDO: I) que los técnicos del Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco de Previsión Social, 
evaluando la situación de los inscriptos en el Registro de Aspirantes, 
han propuesto como alternativa necesaria para atender la problemática 
habitacional de jubilados y pensionistas de manera integral, el subsidiar 
los servicios de establecimientos para la tercera edad, en aquellas 
situaciones de alto riesgo, social y deterioro de la autovalidez de las 
personas, en lugar de otorgar el derecho de uso de una vivienda;

II) que el Directorio del Banco de Previsión Social aprobó según 
Resolución E No. 1-6/2004 de fecha 14 de junio del 2004, la 
implementación de éste tipo de solución habitacional alternativa.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 3 
de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los 43 a 46 de la Ley N° 
17.292, de 25 de enero de 2001, en el artículo 9 del Decreto del Poder 
Ejecutivo N° 295/00, de 11 de octubre del 2000, en el Decreto del Poder 
Ejecutivo N° 425/02, de 1° de noviembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Asignase a los jubilados y pensionistas con derecho a constituirse en 
beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales, de conformidad 
con lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 15.900, de 26 de octubre de 
1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 
1999, un subsidio para el pago de los servicios de un Hogar o Residencia 
para adultos mayores, el cual se otorgará en las condiciones y de acuerdo 
con los criterios que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2

   Tendrán derecho a constituirse en beneficiarios de un subsidio para el pago de los servicios en un Hogar o Residencia para adultos mayores, los jubilados y pensionistas inscriptos en el Programa de Soluciones Habitacionales del Banco de Previsión Social como beneficiarios o aspirantes de una vivienda que: i) tengan la edad mínima requerida para acceder a una jubilación común; o ii) menores a la edad prevista en el numeral anterior, con ingresos que no superan el valor de 3,05 BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones). El Banco de Previsión Social establecerá los criterios y mecanismos para asignar los subsidios entre los distintos postulantes, así como definirá los criterios y procedimientos para la distribución de los beneficiarios entre las instituciones inscriptas en el Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 347/023 de 26/10/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 360/004 de 07/10/2004 artículo 2.

Artículo 3

 Créase, en el ámbito del Banco de Previsión Social, un Registro de 
Hogares y Residenciales para adultos mayores. El Banco de Previsión 
Social hará un llamado público a interesados en participar en el sistema 
dentro del plazo de 45 días corridos contados a partir del presente 
Decreto y de acuerdo a lo establecido en el mismo, para que se inscriban 
en dicho Registro.

Artículo 4

 Podrán inscribirse en el Registro de Hogares y Residenciales para 
adultos mayores todos los establecimientos que cumplan con la normativa 
vigente - Ley 17.066, de 24 de diciembre de 1998 y concordantes - y con 
las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud Pública en dicha 
materia.

Artículo 5

 Los establecimientos interesados en participar en el sistema que se crea 
en el presente Decreto, establecerán claramente los servicios que 
prestarán, debiendo incluir como mínimo: vivienda, alimentación, 
emergencia móvil y servicios de enfermería, discriminados de acuerdo a 
las siguientes categorías: adultos mayores autoválidos, parcialmente 
autoválidos y no autoválidos. En cada categoría se determinará claramente 
el costo de los servicios según la calidad ofrecida, así como el sistema 
de reajuste a emplearse para dichos servicios mínimos. Las instituciones 
podrán establecer en forma independiente otros servicios que presten, así 
como los costos adicionales asociados, en caso de tenerlos.

Artículo 6

 El costo de los servicios prestados al jubilado o pensionista 
beneficiario del sistema será abonado de la siguiente manera: a) con el 
equivalente al 70% (setenta por ciento) del monto de la pasividad líquida 
(nominal menos descuentos legales) del beneficiario; y b) la diferencia 
entre el costo del servicio prestado y lo abonado por el beneficiario 
conforme al literal a) será cubierto con un subsidio que pagará 
directamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente al establecimiento respectivo. Se faculta al Banco de Previsión 
Social para determinar las situaciones en las cuales corresponda, según 
la condición socio-económica del beneficiario, la exoneración total del 
aporte establecido en el literal a) y el otorgamiento de un subsidio 
equivalente al 100% (cien por ciento) del costo de los servicios del 
establecimiento. En todos los casos para la adjudicación la prioridad la 
tendrán los postulantes que residan en la ciudad, localidad o zona donde 
se ubica el Hogar o Residencial que se ofrece.

Artículo 7

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y 
el Banco de Previsión Social formalizarán un Convenio con los 
establecimientos inscriptos en el Registro respectivo, que participen del 
proyecto, donde se definirán los derechos y obligaciones de cada parte.

Artículo 8

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
establecerá costos de referencia por tipo, calidad de servicios y 
autovalidez del beneficiario, al evaluar las propuestas presentadas por 
los distintos establecimientos y trasladar a los postulantes las 
distintas alternativas que tienen a su disposición.

Artículo 9

 El Banco de Previsión Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, acordarán la instrumentación de los 
procedimientos para hacer efectivo el acceso a esta solución habitacional 
alternativa, incluyendo un mecanismo de visitas periódicas donde se 
evaluará la situación del beneficiario y la efectiva prestación de los 
servicios ofertados por la institución.

Artículo 10

 La Comisión Consultiva Interinstitucional creada por el artículo 12 del 
Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 2002, 
evaluará la cobertura y gestión del subsidio, facultándosele a proponer 
los ajustes que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los 
objetivos establecidos en el presente.

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 226/007 de 25/06/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 360/004 de 07/10/2004 artículo 11.

Artículo 12

 Publíquese y cúmplase.

BATLLE - SAUL IRURETA - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO
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