FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO CUYA COMERCIALIZACION SE PROHIBE EN EL MERCADO INTERNO




Promulgación: 06/11/2013
Publicación: 18/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1979
Referencias a toda la norma
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007,
otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que
no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno;

II) se realizó un análisis del vino existente en bodega y circunstancias
especiales de la zafra;

III) el Artículo 3° de la ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder
Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir
los destinos de la misma;

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de
garantía, en virtud de las características excepcionales de la presente
zafra;

II) conveniente reglamentar el destino de la reserva;

III) conveniente establecer el término de vigencia de la misma;

ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987;
ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; ley N° 18.462, de 8 de enero de
2009, modificativas y concordantes; decreto N° 454/002, de 20 de noviembre
de 2002; decreto N° 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto N° 218/007, de
18 de junio de 2007; decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008 y decreto
N° 313/009, de 6 de julio de 2009,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El volumen de vino previsto en el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25
de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera:
a)     con las existencias correspondientes a reserva de garantía;
b)     con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs.
       de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a
       la reglamentación;
c)     con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales
       (calculados con referencia a la graduación alcohólica que
       establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen
       total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas
       en el literal b) precedente:
       Hasta 25.000 litros ........................0%
       de 25.001 hasta 50.000 litros ..............9%
       de 50.001 litros en adelante ...............18%
Quedan exoneradas de la aplicación del literal c) precedente, las
elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.

Artículo 2

 No se determinará el porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Artículo
292 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre
borras).

Artículo 3

 El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la
reserva será:
- la exportación
- la destilación
Ninguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar
volumen de la reserva para el mercado interno.

Artículo 4

 En caso que el volumen exportado o destilado, exceda al de la reserva en
garantía, generará un saldo a favor del industrial, que podrá ser
descontado del volumen de reserva que se genere en cosechas subsiguientes.
En ninguna circunstancia, se podrá transferir a terceros, el saldo a favor
antes referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 El volumen excedentario, a que se hace referencia en el artículo anterior
y que se hubiere generado en años anteriores, podrá descontarse de la
siguiente manera:
Hasta un 50% en la cosecha 2013 y
el porcentaje restante en la cosecha 2014.

Artículo 6

 La reserva de garantía no caduca.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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