REGLAMENTACION DEL ART. 207 DE LA LEY 18.996 RELATIVO A LA DETECCION Y ATENCION DE LA HIPERCOLESTEROLEMIA FAMILAR




Promulgación: 06/11/2013
Publicación: 18/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1976
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 207.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012;

RESULTANDO: I) que por dicha disposición legal se creó en la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular, el Programa Nacional de Detección
Temprana y Atención de Hipercolesterolemia Familiar (HF), llamado GENYCO
(Genes y Colesterol);

II) que dicha Comisión Honoraria fue creada por la Ley N° 16.626, de 22 de
noviembre de 1994, con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no
Estatal, con los siguientes cometidos, entre otros: promover, coordinar y
desarrollar planes y programas concernientes a la prevención, diagnóstico
precoz, tratamiento y rehabilitación de las personas expuestas o afectadas
por enfermedades cardiovasculares; proporcionar en forma sistemática
información destinada a la población y aportar y requerir informes
técnicos a organismos nacionales e internacionales de salud, los cuales
ante un petitorio en tal sentido se encuentran obligados a dar respuesta
al mismo;

III) que asimismo se le otorgó la competencia legal de promover la
educación de la población acerca del necesario control de los factores de
riesgo cardiovascular, entre los cuales se encuentran aquellos de
naturaleza genética, recurriendo fundamentalmente a los sistemas formales
e informales de educación pública, quienes deberán colaborar en el sentido
mencionado;

IV) que a los efectos mencionados es que la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, le otorgó a la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular, competencia en la materia de detección y atención de la
hipercolesterolemia familiar y las potestades inherentes para cumplir con
la misma;

V) que en tal sentido la Comisión Honoraria se ha abocado a la creación de
un Registro de Hipercolesterolemia Familiar, enfermedad ésta genética
dominante de alta frecuencia poblacional, responsable de una alta
morbilidad y mortalidad en el adulto joven y causa frecuentemente de
muerte súbita, para la cual existe diagnóstico, prevención y tratamientos
efectivos;

VI) que el Programa GENYCO debe involucrar la colaboración de
Instituciones prestadoras de salud, tanto públicas como privadas con la
Comisión Honoraria referida, en la identificación, diagnóstico y
tratamiento de dicha patología, quedando demostrado que la detección de
individuos y familias alto riesgo, es la vía indicada a los efectos de
identificar la subpoblación afectada, a los efectos de que pueda ser
objeto de prevención y tratamiento crónico retardando o evitando
complicaciones vasculares y la muerte prematura en los pacientes
portadores de la enfermedad;

CONSIDERANDO: I) que la Ley Orgánica de la Comisión Honoraria para la
Salud Cardiovascular N° 16.626, de 28 de noviembre de 1994, y la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud Pública N° 9.202, de 12 de enero de 1934,
le otorgan a dicha entidades y en especial a la referida Comisión
Honoraria, competencia y potestades en la materia;

II) que el artículo 207 de la Ley 18.996, mencionada, le cometió al Poder
Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública, su reglamentación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la normativa reseñada;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Definiciones: A) Ejecutores: se entiende por tales a las prestadoras de
Servicios de Salud, públicas y privadas en cualquier nivel de atención;
Laboratorio de Análisis Clínicos que efectúen mediciones de lípidos
plasmáticos; profesional médico y otros prestadores de salud; Fondo
Nacional de Recursos; y Programa GENYCO (Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular).-
B) Policlínica de Referencia: Policlínica seleccionada en cada Institución
que cumpla las normas y requisitos establecidos por el Programa GENYCO,
que detectado casos sospechosos deba referirlos desde cualquier nivel de
atención, para ingresar al Programa. Las mismas deberán contar con un
médico de referencia, responsable, equipo informático para conexión para
internet, y un email de contacto.
C) Médico de referencia: es el responsable de la Policlínica de
referencia, encargado de filtrar y derivar a los pacientes para
tratamiento y seguimiento, así como cribado familiar.
D) Cribado familiar en cascada: procedimiento por el cual se obtiene la
historia familiar completa de los pacientes con HF confirmada.
E) Caso Índice: primer individuo detectado mediante el cual un grupo
familiar ingresa al Programa GENYCO.
F) Consentimiento Informado para el Registro: es la declaración que deberá
suscribir el Caso Índice y todos los integrantes del grupo familiar,
prestando su consentimiento expreso y por escrito para que la información
pueda ser utilizada con fines preventivos por parte del Programa, en forma
innominada.

Artículo 2

 Serán cometidos del Programa GENYCO:
a) Capacitación y actualización de los médicos referentes.
b) Proveer los elementos de identificación de pacientes.
c) Proveer los formularios de historia clínica, familiar y de seguimiento.
d) Asegurar la centralización de la información y seguimiento de pacientes
y familiares.
e) Llevar a cabo el diagnóstico molecular, cuando este sea indicado en el
paciente índice y extenderlo a toda la familia.
f) Realizar el asesoramiento genético a pacientes y sus familiares cuando
no sea posible efectuarlo en el grupo de referencia.
g) Asesorar a médicos, Sociedades e Instituciones sobre los temas técnicos
referidos a las hipercolesterolemias dominantes en diagnósticos y
tratamientos.
h) Capacitación en el software de referencia para registro centralizado.
i) Capacitación en las Policlínicas de Referencia de HF en las
Instituciones.

Artículo 3

 La Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular deberá constituir un
Grupo de Trabajo Asesor, multidisciplinario, cuya presidencia será
ejercida por el Director del Programa GENYCO.
a) Representantes:
       I.     Fondo Nacional de Recursos.
      II.     Sociedad Uruguaya de Cardiología.
     III.     Sociedad uruguaya de Arterosclerosis.
      IV.     Sociedad Uruguaya de Pediatría.
       V.     Sociedad de Medicina Interna del Uruguay.
      VI.     Asociación Uruguaya de Licenciados y Tecnólogos en
              Laboratorio de Análisis Clínicos.
     VII.     Administración de los Servicios de Salud del Estado.
    VIII.     Asociación representativa de usuarios del Sistema Nacional
              Integrado de Salud.
b) Objetivo: desarrollo de estrategias y acciones para mejorar el
   funcionamiento y la implementación del Programa GENYCO.
c) Establecerá un reglamento interno que permita la ejecución efectiva
   del Programa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El Grupo de Trabajo Asesor referido en el Artículo anterior, se
denominará Consejo Nacional de Hipercolesterolemia Familiar, y tendrá como
cometidos:
a)     Asesorar al Programa GENYCO de la Comisión Honoraria para la Salud
       Cardiovascular, en materia de desarrollo y estrategias y acciones
       para la implementación y funcionamiento de dicho Programa.
b)     Establecer las normas y requisitos para la acreditación de las
       "Policlínicas de Referencia", en cada Institución y de los médicos
       responsables de dichas Policlínicas.
c)     Proponer los criterios de selección clínica y paraclínica, con los
       cuales los pacientes deberán ser referidos a la Policlínica de
       Referencia de su Institución.
d)     Establecer el método de análisis y valores de perfiles lipídicos
       que generen la notificación obligatoria al Programa GENYCO.
e)     Asesorar sobre la pertinencia de la obligatoriedad de la
       notificación en aquellos casos en los cuales se generen dudas.
f)     Establecer las acciones relativas al seguimiento de los pacientes
       en los aspectos relevantes a la prevención y tratamiento en las
       Policlínicas de Referencia.
g)     Asesorar en la materia al Ministerio de Salud Pública, en especial
       en lo que refiere a avances, cambios y directrices en materia
       diagnóstico, tratamiento y seguimiento en pacientes portadores de
       HF.
h)     Colaborar en capacitación del personal de salud en todos los
       niveles en cuanto a la HF y su identificación.

Artículo 5

 Cometase en la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular la
potestad de convocar a los miembros del Consejo mencionado. Las
Instituciones convocadas tendrán la obligación de designar representante a
los efectos señalados en un término de veinte días desde el momento de la
notificación correspondiente.

Artículo 6

 El Consejo Nacional en Hipercolesterolemia Familiar será presidido por el
Director del Programa GENYCO y sus decisiones se tomarán por mayoría
simple de presentes. En caso de empate, el voto de la Presidencia valdrá
doble. Las mismas deberán ser sometidas para su aprobación a la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular.

Artículo 7

 Comuníquese. Publíquese.

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ
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