PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DESTRUCCION DE DETERMINADOS DOCUMENTOS. HISTORIAS CLINICAS




Promulgación: 17/09/1982
Publicación: 28/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 459
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de proceder al dictado de normas que regulen el
procedimiento a seguir para la destrucción de ciertos documentos que -
estando en poder del Ministerio de Salud Pública - han cumplido ya con la
finalidad para la cual se los remitió al mismo, y cuya eliminación no está
prevista en forma expresa.

   Considerando: I) Que el Ministerio de Salud Pública es depositario de
ciertos documentos tales como las historias clínicas y los certificados
de defunción y de nacido-muerto;

   II) Que al presente no se encuentra estatuido un sistema que permita la
destrucción de dichos documentos y los mecanismos necesarios para llevarla
a cabo, una vez que los mismos han cumplido con la finalidad para la cual
estaban destinados;

   III) Que es conveniente habilitar la posibilidad de destrucción de los
mismos, llenando el requisito de ciertas condiciones mínimas que aseguren
la racionalidad del procedimiento;

   IV) Que a esos efectos, se considera conveniente el establecer diversas
etapas, así como el diferenciar el sistema según el tipo de documento y
según la especie dentro del género.

   Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico de la División
Asuntos Legales del Ministerio de Salud Pública,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase dentro de los límites y en cumplimiento de los sistemas
establecidos en el presente decreto a la destrucción de los documentos que
se individualizarán.

Artículo 2

    Las distintas instituciones de asistencia médica - sean éstas públicas
o privadas- podrán proceder a la destrucción de las historias clínicas de
los pacientes en ellas atendidos cuando se den las condiciones exigidas
por el presente decreto.

Artículo 3

   Cada institución llevará un archivo de historias clínicas activas y
otro de historias clínicas pasivas. Se define a los efectos del presente
decreto, la historia clínica activa como aquella que está en movimiento,
con asentimientos periódicos, o que habiendo dejado de tenerlos no ha
transcurrido un lapso de dos años en esa situación. Transcurrido ese período dicha historia clínica pasará a tener el carácter de historia clínica pasiva, y deberá disponerse su asentamiento en el registro de historias clínicas pasivas.  (*)

Artículo 4

Podrá procederse a la destrucción de las Historias Clínicas que hayan pasado al archivo correspondiente a las pasivas, cuando se encuentren en dicho estado de pasividad por un lapso mínimo de tres años, siempre que
en forma previa se confeccionen una tarjeta fichero, la cual deberá resumir en forma breve y concisa aquellas circunstancias que se entiendan de importancia, tomando en consideración la enfermedad padecida y el tratamiento recibido por el paciente. Anotándose en forma explícita si
las hubiere: descripciones operatorias, estudios anatomopatológicos e informes paraclínicos relevantes, como TAC, RMN u otros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 37/005 de 27/01/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/982 de 17/09/1982 artículo 4.

Artículo 5

    Cada institución llevará un archivo independiente respecto de las
mencionadas tarjetas-fichero, las cuales no podrán ser destruidas. (*)

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 37/005 de 27/01/2005 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/982 de 17/09/1982 artículo 6.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 37/005 de 27/01/2005 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/982 de 17/09/1982 artículo 7.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 37/005 de 27/01/2005 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/982 de 17/09/1982 artículo 8.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 37/005 de 27/01/2005 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/982 de 17/09/1982 artículo 9.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 37/005 de 27/01/2005 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/982 de 17/09/1982 artículo 10.

Artículo 11

El procedimiento previsto en los artículos precedentes, podrá sustituirse
por el de la microfilmación, fotodigital, escaneo u otro procedimiento de tecnología informática contemplado en Decreto del Poder Ejecutivo N° 396/03 de 30 de setiembre de 2003, el cual regula el uso de las Historias Clínicas Electrónicas.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 37/005 de 27/01/2005 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/982 de 17/09/1982 artículo 11.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA
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