Fecha de Publicación: 28/10/1982
Página: 126-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

          Para poder llevar adelante la destrucción que se autoriza en el
artículo que antecede, deberá tratarse de certificados de defunción
recibidos por la repartición respectiva de dicho Ministerio con más de
cinco años de antelación, y haberse confeccionado previamente el registro
estadístico con los datos fundamentales que dicho documento contiene.
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