Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 175.
Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 175 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Resultando: I) Que el artículo 175 de dicha ley creó una compensación
para los funcionarios civiles que cumplen tareas permanentes en días
inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles;
II) Que el decreto 1.014 del 17 de diciembre de 1974 creó un régimen
transitorio de compensación de horarios hasta tanto se reglamentaran los
artículos 30 y 31 del decreto ley 14.189, del 30 de abril de 1974;
III) Que no obstante, ese sistema de compensación se ha mantenido
hasta el presente;
IV) Que la Oficina Nacional del Servicio Civil sugiere fijar
porcentajes distintos para las retribuciones adicionales para el ejercicio
1986.
Considerando: I) Que resulta conveniente habida cuenta de la
limitación de la partida asignada al efecto, determinar un régimen
sencillo y rápido de cálculo de la compensación;
II) Que este régimen sustituye al transitorio creado por el decreto
1.014 citado, sin perjuicio de las facultades de la Administración, a
determinar el horario de funcionamiento de los servicios.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La asignación prevista por el artículo 175 de la ley 15.809, del 8 de
abril de 1986, constituye una retribución adicional para compensar a los
funcionarios civiles de la Dirección Nacional de Meteorología exceptuados
los Equiparados a militares que cumplan tareas permanentes; total o
parcialmente, en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles.