APROBACION DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRALOR DE SEMOVIENTES, FRUTOS DEL PAIS, MARCAS Y SEÑALES




Promulgación: 22/06/1977
Publicación: 30/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1332
     Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, para que se establezca la
Constancia de Inscripción ante la misma en forma de carné.

     Resultando: I) Expresa la mencionada Dirección que la exhibición de
la Declaración Jurada de Existencias, para operar, de acuerdo a lo que
exigen las leyes y reglamentos, ya sea por modalidad propia del hombre de
campo o por las condiciones del medio, deriva en el deterioro y aun la
destrucción del formulario respectivo. Ello conlleva, para el obligado,
numerosos inconvenientes: desplazamientos, gastos, gestiones y aun
imposibilidad de operar;

     II) Se manifiesta, asimismo que el establecimiento de dicho
documento, pondría fin a las dificultades referidas de modo práctico y
sencillo, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los
interesados;

     III) Dicho instrumento no debe ser sustitutivo de la declaración
jurada propiamente dicha cuando se trata de gestiones oficiales, dado que
esta contiene todas las informaciones exigidas, cosa que no ocurre con
aquel, puesto que su fin consiste en agilizar las transacciones que se
realizan en la esfera particular;

     IV) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que, desde el punto de vista
jurídico, no formuló observaciones.

     Considerando: la conveniencia de acceder a la petición deducida, en
virtud de las razones expuestas.

     Atento: a lo referido precedentemente y a lo que disponen los
artículos 1º, apartado b), 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 32 del decreto
700/973, del 23 de agosto de 1973 con fuerza legal por lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley 14.165, del 7 de marzo de 1974 y por lo que señala
el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en
vigencia, para todos los organismos del Estado, a partir del 1º de enero
de 1968, por el decreto 104/968, del 6 de febrero de 1968, en base a lo
preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de
1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones),

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese la Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en forma de
carné.
Referencias al artículo

Artículo 2

Dicha Dirección dispondrá, en el documento las constancias que estime
necesarias a los efectos de un eficaz cumplimiento de sus funciones de
contralor.
Referencias al artículo

Artículo 3

El documento que se crea no será sustitutivo de la Declaración Jurada
Anual de Existencias, cuando se trata de gestiones ante Organismos
Oficiales, ya sean nacionales, municipales o de la Administración
Descentralizada y Autónoma, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 4

Mediante la exhibición del instrumento, con el mismo valor probatorio, y
con los mismos requisitos a que se refiere el artículo 6º del decreto
700/973, de 23 de agosto de 1973, con fuerza legal por lo dispuesto por la
ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, se podrán realizar todo tipo de
transacciones entre particulares, teniéndose mediante su exhibición por
cumplida la obligación de verificación a que refiere el artículo 32 de la
misma norma.

     Asimismo, por idéntico medio, podrán adquirirse libretas de Guías de
Propiedad y Tránsito (Artículo 7º del decreto citado).
Referencias al artículo

Artículo 5

La Constancia de Inscripción en forma de carné se entregará al interesado
en ocasión de efectuar la Declaración Jurada Anual de Existencias y su
vigencia será anual.

     A efectos de una mejor identificación, año a año se variará el color
de los respectivos formularios.
Referencias al artículo

Artículo 6

Se presumirá que toda operación realizada mediante exhibición de
Constancia de Inscripción ha sido efectuada por el titular de la misma o
sus autorizados.
Referencias al artículo

Artículo 7

Fíjase el precio de la Constancia de Inscripción correspondiente al
ejercicio 1977 - 1978 en la suma de N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco).

     El precio de las correspondientes a los ejercicios futuros se
determinará, anualmente, por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales.

     Los fondos resultantes de dicho concepto se aplicarán a los fines
específicos del Organismo mencionado.
Referencias al artículo

Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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