REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 23/10/2012
Publicación: 31/10/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1166
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto de varias líneas
de conducción de energía eléctrica de 150 kV que se construirán en
diversos departamentos de la República Oriental del Uruguay.

RESULTANDO: I) que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) adjudicó los procedimientos de contratación K41938 y
K43037, en el marco de lo dispuesto en los Decretos del Poder Ejecutivo
Nos. 159/011 y 424/011 de 6 de mayo de 2011 y del 6 de diciembre de 2011,
respectivamente;

II) que los parques eólicos de las empresas adjudicatarias de los
procedimientos antes mencionados requieren ser conectados al Sistema
Eléctrico Nacional;

III) que las referidas líneas aéreas de 150 kV se construirán en los
departamentos de Florida, Cerro Largo, Maldonado, Flores, San José y
Tacuarembó;

IV) que estas líneas serán necesarias para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad el cual constituye un cometido fundamental de UTE;

V) que asimismo estas líneas habilitarán el efectivo ingreso al Sistema
Eléctrico Nacional de nueva energía eléctrica generada a partir de fuentes
renovables.

CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de
conducción de energía eléctrica que se reglamenta por este decreto las
servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en
que regirán prohibiciones y limitaciones.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, aplicable al caso por
remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de
1977 (Ley Nacional de Electricidad), la Ley N° 16.832 de 17 de junio de
1997 y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002 de
28 de junio de 2002 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de la
Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las líneas áreas de
conducción de energía eléctrica de 150 kV que se detalla a continuación:
a) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Polesine" - Estación
   Florida (departamento de Florida).

b) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Estrellada" - Línea 150
   Kv Treinta y Tres - Melo (torre N° 194) (departamento de Cerro Largo).

c) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Molino de Rosas" -
   Estación San Carlos (departamento de Maldonado).

d) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Astidey" - Estación
   Trinidad (departamento de Flores).

e) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Noukar" - Futura
   Estación R del Sur (departamento de Maldonado).

f) Futura Estación de salida en "Parque Eólico R del Sur" - Estación
   San Carlos (departamento de Maldonado).

g) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Tulifox" - Estación Mc
   Meekan (departamento de San José).

h) Futura Estación Mc Meekan - Estación Punta del Tigre 150 kV
   (departamento de San José).

i) Futura Estación Cuchilla Peralta B, de salida en "Parque Eólico
   Agua Leguas" - Estación Cuchilla Peralta "A" (departamento de
   Tacuarembó)

j) Futura Estación Pintado "B", de salida en "Parque Eólico Luz de
   Río" - futura Estación Pintado "A" (departamento de Florida).

k) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Vientos de Pastorale" -
   Estación Trinidad (departamento de Flores).

l) Futura Estación de salida "Parque Eólico Ladaner" - Estación Melo
   "B" (departamento de Cerro Largo)

El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas
mencionadas, en cada una de ellas, será de 60 (sesenta) metros; 30
(treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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