REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 23/10/2012
Publicación: 31/10/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1166
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio
público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2°
del Decreto-Ley que se reglamenta. En consecuencia la construcción,
subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole,
instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustible o
cualquiera clase de obras, a una altura que se considere peligrosa, la
explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o
inconveniente -entre otras hipótesis- podrán dar lugar al ejercicio de las
atribuciones que se confieren a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) por el presente decreto, así como por las
demás normas citadas.
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