COMERCIO EXTERIOR - VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS




Promulgación: 22/07/1981
Publicación: 30/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 250
Referencias a toda la norma
   Visto: la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y los decretos
reglamentarios 293/964, de 13 de agosto de 1964, 112/967, de 23 de febrero
de 1967 y 87/981, de 25 de febrero de 1981 que establecen el régimen de
importación de vehículos para personas lisiadas.

   Resultando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio
máximo CIF dentro del cual podrán ser importados los vehículos con sus
equipos de adaptación;

   II) Que el decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981, determinó la
antigüedad que deberán tener los certificados a que se refieren el
artículo 6 del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964 y artículo 2 del
decreto 112/967, de 23 de febrero de 1967.

   Considerando: que además de fijar el precio a que se hace referencia en
el resultando I) es conveniente dictar normas complementarias para
posibilitar la prosecución de los trámites correspondientes a las
solicitudes en curso.

   Atento: a lo informado por la Asesoría Especializada del Ministerio de
Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
lisiada, comprendida en la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y
disposiciones reglamentarias que cumpla además con los siguientes
requisitos:

a) Haber presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de
Economía y Finanzas a la fecha del presente decreto y en la forma prevista
por los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964 y 112/967, de 23 de
febrero de 1967;

b) Las constancias que contengan los certificados a que se refieren los
artículos 6º y 2º de los citados decretos 293/964 Y 112/967 no podrán
tener un antigüedad superior a tres años;

c) Tener adjudicado por el Tribunal Médico, puntaje de 9 (nueve) hasta 4
(cuatro) inclusive. 

Artículo 2

   Dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha del presente decreto,
los aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, factura proforma del vehículo que pretenden importar, donde
deberá establecerse por separado:

a) El precio del vehículo en el exterior;
b) El importe del flete;
c) El importe del Seguro, estableciendo seguidamente el costo total CIF
   puerto uruguayo; y
d) Si el vehículo cuenta con equipo de adaptación de origen en cuyo caso
   se cotizará por separado; o si las adaptaciones se realizarán en
   nuestro país.

   En los casos de adaptaciones éstas deberán ajustarse a lo dictaminado
por el Tribunal Médico competente de conformidad con el artículo 4º del
decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El precio CIF puerto uruguayo, aludido en el artículo anterior,
correspondiente a la unidad a importar no podrá superar los U$S 6.300
(dólares seis mil trescientos) o su equivalente en las demás monedas. 

Artículo 4

   Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1977.

Artículo 5

   En los casos de importación de vehículos usados, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso en admisión temporaria.
Dentro de los 90 días a contar desde la introducción temporaria, el
titular deberá gestionar su introducción definitiva ante el Ministerio de
Economía y Finanzas, mediante la presentación del correspondiente
comprobante de compra, donde se especificará el precio en dólares de la
unidad o su equivalente en las demás monedas, el flete y seguro si
correspondieren. 

Artículo 6

   El Ministerio de Economía y Finanzas rechazará cualquier factura
proforma o comprobante de pago cuyo contenido se aparte de éstas y demás
normas en la materia o donde el precio que se establezca no se ajuste a
los vigentes en los mercados de origen. 

Artículo 7

   Fíjase en 120 (ciento veinte) días el plazo para realizar los trámites
pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que
podrá prorrogarse por 90 (noventa) días en casos estrictamente necesarios.
Sólo se admitirá cambio de modelo o marca del vehículo, por una sola vez,
por motivos debidamente justificados. 

Artículo 8

   Las gestiones en trámite, que por diversas circunstancias no hubiesen
sido cumplidas, para el caso en que los interesados mantengan interés en
la importación, proseguirán siempre que se ajusten a lo prescripto en el
presente decreto dentro del término de 45 (cuarenta y cinco) días de su
vigencia. 

Artículo 9

   Las gestiones de importación deberán ser cumplidas por los propios
interesados; en caso de imposibilidad absoluta, podrán hacerlo mediante
apoderado designado en forma. 

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN - ANTONIO CAÑELLAS
Ayuda