INCORPORACION DE "LAGUNA GARZON" AL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS




Promulgación: 21/11/2014
Publicación: 27/11/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 994

Artículo 4

   Establézcanse como medidas de protección del área protegida, las limitaciones y prohibiciones siguientes:
   A) Las edificaciones o urbanizaciones no previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados a la fecha del presente decreto o en el plan de manejo del área.
   B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos no autorizados a la fecha del presente decreto y que alteren el paisaje y/o los procesos ecosistémicos del área.
   C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
   D) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías.
   E) La actividad de caza de especies nativas y la pesca que por su modalidad o intensidad pudiera afectar a las poblaciones de vertebrados e invertebrados lacustres y marinos, salvo que se encuentre específicamente contemplado en el plan de manejo del área.
   F) Las actividades de tala u otras que modifiquen la superficie y/o calidad de los ambientes de matorral y bosque costero así como la alteración o destrucción de otras asociaciones vegetales, que no cuenten con autorización ambiental de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   G) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área y muy especialmente aquellos que afecten la dinámica costera del área, que no cuenten con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el administrador del área sea designado, y posteriormente de este último.
   H) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.
   I) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
   J) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
   K) El uso de fuego para la quema de campos. Podrán establecerse excepciones, las que deberán ser autorizadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el administrador del área sea designado y posteriormente de este último.
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