INCORPORACION DE "LAGUNA GARZON" AL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS




Promulgación: 21/11/2014
Publicación: 27/11/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 994
   VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

   RESULTANDO: I) que con fecha 21 de diciembre de 2007, la Asociación Civil, "Vida Silvestre del Uruguay", formuló una propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, del área "Laguna Garzón", localizada en la zona costero-marina comprendida dentro de la cuenca de la Laguna Garzón, en el límite departamental de Maldonado y Rocha;

   II) que su trascendencia ya había sido reflejada con anterioridad, al ser incluida en el Decreto N° 260/977, de 11 de mayo de 1977, que creó el Parque Nacional Lacustre y Área de Uso Múltiple, así como en el Decreto Departamental de Rocha N° 12/003, que aprobó el Plan General de Ordenamiento y Desarrollo Sustentable de la Costa Atlántica del departamento de Rocha, incluyendo el área de la Laguna Garzón como una de las zonas donde se propendrá al máximo nivel de cuidado del ambiente;

   III) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta fue considerada por la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión de 14 de diciembre de 2011, puesta de manifiesto y presentada a la audiencia pública, realizada el 20 de marzo de 2013;

   CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes de la Laguna Garzón fueron señaladas por la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, por su diversidad de ambientes representativos de la costa atlántica uruguaya, previo al proceso de intervención antrópica, presentando un fuerte valor natural y patrimonial, siendo un símbolo de ecosistemas autóctonos, por cuanto cuenta con la presencia de especies de prioridad para la conservación, tanto a nivel nacional como internacional, con gran relevancia para la conectividad ecosistémica y poblacional a nivel costero, así como por su grado de naturalidad, vulnerable a factores externos;

   II) que se establecerán medidas de protección generales para toda el área, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley de constitución del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contestes con la categoría de "Área de manejo de hábitats y/o especies";

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Laguna Garzón", con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo:
   a) los padrones rurales de la 7ª Sección Catastral del departamento de Maldonado N° 2203, 2204, 2205*, 2206, 2210, 2215, 2218, 2225, 2227, 2235, 2237, 5231, 5579, 5669*, 7976, 9099, 9393, 9394, 15485, 15718, 15719, 15720, 15721, 15724, 16120, 19245, 19420, 19847, 19850, 20843, 20867, 20868, 20910, 20911, 20912, 20913, 20914, 20915, 20916, 20921, 20922, 20923, 20924, 20925, 20926, 20927, 20932, 20933, 20936, 20937, 20943, 21032, 21201, 21202, 21224, 21225, 21518, 21519, 22781, 22782, 22783, 22784, 22785, 22786, 22787, 22788, 22789, 22790, 22791, 22792, 22793, 22794, 22795, 22796, 22797, 22798, 22799, 22800, 22801, 22802, 22803, 22804, 22805, 22806, 22807, 22813, 22815, 22816, 22817, 22818, 22819, 22820, 22821, 22822, 22823, 22824, 22825, 22826, 22827, 22829, 22830, 22831, 22832, 22833, 22834, 22835, 22836, 22838, 22840, 22841, 22842, 22843, 22844, 22845, 22846, 22847, 22848*, 22862, 22870, 22976, 23717, 23718, 23719, 23720, 23721, 23722, 23723, 23724, 23725, 23726, 23727, 23728, 23729, 23730, 23731, 23732, 23733, 23734, 23735, 23736, 23737, 23738, 23739, 23740, 23741, 23742, 23743, 23744, 23745, 23746, 23747, 23748, 23749, 24280, 24350, 24351, 24366, 24485, 24486, 24689, 24690, 24691, 24692, 24693, 24694, 24695, 24698, 24699, 24700, 24701, 24702, 24703, 24704, 24705, 24706, 24707, 24708, 24826, 24829, 24834, 24835, 24837, 24838, 24839, 24840, 24841, 24842, 24843, 24844, 24845, 24846, 24847, 24848, 24984, 24985, 24987, 24988, 24989, 25040, 25041, 25055, 25056, 25057, 25058, 25059, 25060, 25061, 25062, 25127, 25128, 25329, 25330, 25395, 25613, 25660, 25661, 25767, 26005, 26006, 26081, 26082, 26083, 26084, 26085, 26086, 26087, 26188, 26189, 26190, 26200, 26201, 26202, 26203, 26204, 26205, 26206, 26207, 26208, 26209, 26210, 26211, 26212, 26213, 26214, 26215, 26216, 26217, 26218, 26219, 26220, 26221, 26222, 26223, 26224, 26348, 26349, 26351, 26352, 26353, 26354, 26355, 26356, 26357, 26358, 26359, 26360, 26361, 26362, 26363, 26364, 26365, 26366, 26367, 26368, 26369, 26370, 26371, 26372, 26373, 26374, 26375, 26376, 26483, 26484, 26516, 26517, 26518, 26519, 26520, 26521, 26617, 26618, 26693, 26694, 26885, 26938, 26939, 27048, 27095, 27096, 27097, 27098, 27099, 27100, 27101, 27102, 27103, 27198, 27221, 27222, 27223, 27224, 27225 y 27226;
   b) el padrón rural de la 3ª Sección Catastral del departamento de Maldonado N° 26350;
   c) los padrones urbanos de la Localidad Catastral Faro de José Ignacio del departamento de Maldonado N° 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863 y 864; y,
   d) los padrones rurales de la 7ª Sección Catastral del departamento de Rocha N°: 674, 712*, 916, 917, 932, 977, 978, 980, 990, 992, 995, 1006*, 1017*, 1019*, 1020, 1023*, 1024*, 4107, 4109, 4169, 4795, 5036, 5037, 5807, 5831, 7672, 12212*, 12213*, 12214*, 13233, 13234, 13235, 15839, 15840, 16645, 16646, 17168, 32896, 43636*, 55193*, 58630, 60890, 60891, 62885, 63110, 63111, 63112, 63113, 63114, 63115, 63116, 63117, 63118, 63920, 63921, 63922, 63923, 63924, 63925, 63926, 63927, 63928, 63929, 63930, 63931, 63932, 63933, 63934, 63935, 63936, 63937, 63938, 63939, 63940, 63941, 63942, 63943, 63944, 63945, 63946, 63947, 64388, 64393, 64394, 64397, 64398, 64399, 64400, 64401, 64402, 65233, 65234, 65235, 65236, 65237, 65238, 65239, 65240, 65241, 65303*, 66023, 66024, 66025, 66026, 66027, 66028, 66029, 66030, 66031, 66032, 66033, 66034, 66035, 66036, 66037, 66038, 66039, 66040, 66041, 66042, 66043, 66044, 66045, 66046, 66047, 66048, 66049, 66050, 66051, 66052, 66053, 66054, 66055, 66056, 66057, 66058, 66059, 66060, 66061, 66062, 66063, 66064, 66065, 66066 y 66086.
   (*) Los padrones rurales indicados con asterisco, corresponden a aquellos recategorizados a padrones urbanos, que a la fecha de elaboración del plano catastral (enero de 2014), no contaban con número de padrón, en la Dirección Nacional de Catastro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
 Ver:  Decreto Nº 388/014 de 29/12/2014 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Prevéngase que las referencias realizadas a los números de los padrones referidos en el ordinal anterior, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.

Artículo 3

   Incorpórase el área "Laguna Garzón", al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Área de Manejo de Hábitats y/o especies" (artículo 4º del Decreto 52/005).

Artículo 4

   Establézcanse como medidas de protección del área protegida, las limitaciones y prohibiciones siguientes:
   A) Las edificaciones o urbanizaciones no previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados a la fecha del presente decreto o en el plan de manejo del área.
   B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos no autorizados a la fecha del presente decreto y que alteren el paisaje y/o los procesos ecosistémicos del área.
   C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
   D) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías.
   E) La actividad de caza de especies nativas y la pesca que por su modalidad o intensidad pudiera afectar a las poblaciones de vertebrados e invertebrados lacustres y marinos, salvo que se encuentre específicamente contemplado en el plan de manejo del área.
   F) Las actividades de tala u otras que modifiquen la superficie y/o calidad de los ambientes de matorral y bosque costero así como la alteración o destrucción de otras asociaciones vegetales, que no cuenten con autorización ambiental de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   G) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área y muy especialmente aquellos que afecten la dinámica costera del área, que no cuenten con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el administrador del área sea designado, y posteriormente de este último.
   H) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.
   I) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
   J) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
   K) El uso de fuego para la quema de campos. Podrán establecerse excepciones, las que deberán ser autorizadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el administrador del área sea designado y posteriormente de este último.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.

Artículo 6

   Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Rocha y a la Intendencia de Maldonado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   JOSE MUJICA - FRANCISCO BELTRAME
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