FUNCIONARIOS MILITARES - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSOS




Promulgación: 23/01/1992
Publicación: 24/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 77
  Visto: la necesidad de reglamentar los efectos de las dispensas que
circunstancialmente se otorgan para la no realización de un curso exigido
como condición de ascenso.

  Resultando: I) Que el literal D del artículo 192 del decreto ley 14.157,
de 21 de febrero de 1974, establece que "el personal militar pasará a
situación de retiro obligatorio cuando cumplido el tiempo mínimo de
antigüedad computable en el grado no se acredite la concurrencia de
cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso durante dos
años consecutivos, con excepción de los casos previstos en los incisos A),
B), C) y E) del artículo 97, de esta Ley";

             II) Que de acuerdo a lo que se dispone en el artículo 137 del
citado Decreto Ley para estar en condiciones de ascenso se requiere haber
cumplido entre otros con el requisito "C Aprobación de los cursos cuando
corresponde".

   Considerando: I) Que existen situaciones en que, por mediar razones
justificadas, el militar puede ser autorizado a no realizar el curso en la
oportunidad que le correspondiera, en cuyo caso es necesario determinar si
igualmente opera en esa circunstancia la causal de retiro anteriormente
señalada;

               II) Que en tal sentido se entiende pertinente distinguir
entre los efectos que pueden producir aquellas autorizaciones otorgadas en
interés del servicio, de aquellas otras en que aún existiendo motivos
entendibles, éstos son de exclusivo interés del militar que lo solicita.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  El Ministro de Defensa Nacional, previo informe del Comando General del
Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea en su caso, podrá autorizar la no
realización de un curso exigido como condición de ascenso en atención al
interés del Servicio. Tal autorización excluye la aplicación, en el año
respectivo y por esa circunstancia, de las causales de retiro previstas en
el literal D del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y literal B del artículo 195 del decreto ley 15.688, de 30 de
noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Si las razones que justifican la autorización para no realizar un curso
de los mencionados en el artículo anterior atañan el interés exclusivo del
militar que lo solicita, la no realización de aquél, aún mediando dicha
autorización, no excluye la aplicación de las causales de retiro
precitadas.

Artículo 3

  En las resoluciones que se dicten deberá establecerse si la autorización
se otorga en interés del Servicio o en interés del solicitante.

Artículo 4

  Comuníquese, publícase y archívese.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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