PROPAGANDA AUDIOVISUAL. TRANSPORTE COLECTIVO NACIONAL




Promulgación: 20/10/1999
Publicación: 28/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1043
VISTO: la necesidad de adecuar a la realidad la normativa vigente en
materia de publicidad en ómnibus de transporte interdepartamental.

RESULTANDO: I) Que la normativa vigente en materia de publicidad está
dada por el artículo 60 del Reglamento General para el Servicio
Interdepartamental de Omnibus aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo
de 10 de noviembre de 1953 y los Decretos Nºs 112/994 de 16 de marzo de
1994 y 30/999 de 27 de enero de 1999.

II) Que las normas mencionadas en el Resultando anterior refieren
únicamente a la publicidad estática.

III) Que la mayoría de los ómnibus afectados al transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera, están equipados con
televisores aptos para emitir videos.

IV) Que dichas empresas emiten publicidad audiovisual a través de los
televisores de sus unidades, con videos documentales alusivos a las zonas
geográficas que comprende el recorrido de los servicios.

CONSIDERANDO: I) Que la Dirección Nacional de Transporte entiende
conveniente y necesario colmar el vacío existente en cuanto a la
publicidad dinámica, o sea, audiovisual, de manera de acompasar al
presente la tecnología y el desarrollo en la materia.

II) Que asimismo se entiende procedente garantizar, al igual que con la
publicidad estática, que no se realizará propaganda proselitista, contra
las buenas costumbres o que pueda afectar la sensibilidad de los usuarios
del transporte interdepartamental.

III) Que asimismo es necesario tratar de impedir la competencia desleal
entre empresas, así como otorgarle libertad de opción al usuario de modo
de garantizar que el mismo no pueda quedar cautivo de la publicidad, lo
cual se lograría mediante el equipamiento de los asientos con auriculares
individuales.

IV) Que es oportuno y conveniente que las empresas reserven espacios en
los videos a emitir para uso de la Administración con la finalidad de
utilizarlos para campañas publicitarias en materia de transporte.

ATENTO: a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Decreto Ley Nº 10.382
de 13 de febrero de 1943 y en el artículo 7º del Decreto Nº 574/974 de 12
de julio de 1974 y lo informado por el Departamento Letrado del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las empresas concesionarias o permisarias del servicio de transporte
colectivo nacional de pasajeros por carretera, podrán realizar publicidad
audiovisual a bordo de los vehículos con que cumplen los servicios,
siempre que la misma sea editada conforme a la normativa vigente en
materia de publicidad, como ser las disposiciones previstas sobre
derechos de autor (Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y
modificativas). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Prohíbese que la propaganda audiovisual autorizada por el artículo
anterior contenga información proselitista, reñida con las buenas
costumbres o que pueda afectar la sensibilidad del usuario, así como
competencia desleal con otras empresas transportistas.

Artículo 3

 Las empresas interesadas en realizar dicho tipo de publicidad deberán
acreditar que los vehículos en los cuales se emitirá la publicidad
referida, están equipados con televisor, video grabador y auriculares
individuales para cada pasajero.

Artículo 4

 Las empresas concesionarias o permisarias de servicios de transporte
nacional de pasajeros por carretera deberán reservar hasta un 20% del
tiempo de duración de cada casette de video, para ser utilizado por la
Administración con destino a campañas de publicidad en materia de
transporte.

Artículo 5

 Aquellas empresas que al tiempo de aprobación del presente Decreto ya
estuvieran emitiendo publicidad audiovisual, deberán presentarse ante la
Dirección Nacional de Transporte a fin de solicitar la autorización
correspondiente y acreditar el cumplimiento de los demás requisitos
previstos al respecto, a cuyos efectos tendrán un plazo de 60 días a
partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES
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