RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 146

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido por un
Directorio compuesto por ocho miembros, los que serán designados de la siguiente manera:
A) Tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente, uno
   por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, 
   uno por el Ministro de Industria, Energía y Minería y uno por el
   Ministro de Economía y Finanzas.
B) Cinco representantes de los productores del sector, que serán    
   designados por el Poder Ejecutivo, los que serán propuestos por las
   gremiales de viticultores, bodegueros o vitivinicultores, todo ello
   de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
   Las gremiales a las que se hace alusión en el precedente literal B)
   deben ser de primer grado, de carácter nacional y contar con por lo
   menos dos años de antigüedad.
Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por un período de
cuatro años. Previo al vencimiento de este término, los respectivos
Ministros realizarán una nueva designación de sus delegados, teniendo
presente que los mismos no podrán ser elegidos por más de dos períodos
consecutivos. Sin perjuicio de ello, los delegados del sector público
podrán ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el
Poder Ejecutivo, a instancias del respectivo Ministro.
Antes de cumplido el término de cuatro años a que se hace referencia en el
inciso anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las respectivas gremiales
que propongan a los representantes del sector privado, quienes no podrán
ser designados por más de dos períodos consecutivos.
Las resoluciones del Directorio creado en el inciso primero de este,
artículo se tomarán por mayoría simple. Los representantes del Poder
Ejecutivo tendrán doble voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 146.
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