REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO OCTAVO - CANCELACIONES, CESIONES, MODIFICACIONES

Artículo 172

   Bienes matriculados. El registro de cancelaciones, cesiones,
modificaciones, aclaraciones y ratificaciones de las inscripciones
vigentes se solicitará acompañado:

1º El documento portante de las mismas extendido con las formalidades
   propias del acto que se presenta a inscribir y de acuerdo con los
   Artículos 73, 74 y siguientes de la Ley 15.514.

2º Rogatoria-Minuta extendida en los formularios de uso según los
   registros a que el acto corresponda (Artículo 80 de la Ley 15.514).

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 173 y 174.
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