INDUSTRIA CARNICA. REGLAMENTACION PARA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE CARNICERIAS




Promulgación: 08/07/1987
Publicación: 03/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma
    Visto: la ley 15.838, de 14 de noviembre de 1986, por la que se
otorgan  competencias a las Intendencias Departamentales para el control
de instalación y funcionamiento de carnicerías en los departamentos del
interior de la República, así como su correspondiente habilitación.

 Considerando: que corresponde determinar, con claridad, el ámbito de las
competencias que confiere la nueva ley para brindar a los particulares que
integran el sector la debida información respecto al marco jurídico en que
desarrollan su actividad.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 15.838, de 14 de noviembre de 1986 y
los decretos ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, 14.855 de 15 de
diciembre de 1978 y 15.605 de 27 de julio de 1984,

 El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.838, de 14 de
noviembre de 1986, la habilitación de nuevos locales de carnicerías,
excepto Montevideo, se efectuará por parte de las Intendencias
Departamentales del departamento en donde se encuentra ubicado el
comercio, previa inspección de sus servicios técnicos que verifiquen que
el local da cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto
482/978, de 18 de agosto de 1978 y las normas reglamentarias que dicte el
Poder Ejecutivo, conforme a las facultades que le confiere el decreto ley
14.810, de 11 de agosto de 1978.

Artículo 2

El Instituto Nacional de Carnes comunicará, a cada una de las
Intendencias, la nómina de locales de carnicería actualmente habilitados
en el departamento respectivo, sus direcciones y los nombres de los
propietarios a nombre de quién se encuentra registrado el local.

Artículo 3

Las nuevas habilitaciones de locales de carnicerías que realicen las
Intendencias Municipales del Interior de la República serán comunicadas
por éstas dentro del mes de realizadas, al Instituto Nacional de Carnes
quien inscribirá el nuevo comercio en el Registro Nacional de Carnicerías
dejando constancia del nombre del titular, ubicación del local y demás
datos que obren en la habilitación departamental. Esta inscripción se hará
sin cargo para el particular.

Artículo 4

Las infracciones a las disposiciones reglamentarias de instalación y
funcionamiento de carnicerías, serán sancionadas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 del decreto ley 14.855, de 15 de diciembre
de 1978 y decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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