REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 20/10/2010
Publicación: 27/10/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1057
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de una línea de
conducción de energía eléctrica de 150 kV que se construirá para alimentar
en 150 kV a la zona de José Ignacio y a la Terminal del Este de ANCAP
(Boya Petrolera) del Departamento de Maldonado, de acuerdo a la
tramitación formulada por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) en su calidad de suministrador de servicio
público de trasmisión de energía eléctrica.

RESULTANDO: que la referida línea aérea de 150 kV se construirá desde la
Futura Estación 150/30 kV a instalarse en las cercanías de la planta de
ANCAP de José Ignacio - Dpto. de Maldonado, hasta un punto (Torre N° 38)
de la línea de 150 kV San Carlos - Maldonado y San Carlos - Rocha.

CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica que se reglamenta por este Decreto las
servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en
que regirán prohibiciones y limitaciones.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de
1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N°
14.694, de 1° de setiembre de 1977, (Ley Nacional de Electricidad) y por
el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, de 28 de junio
de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá en toda su extensión, con el de la "Línea de conducción de
energía eléctrica de 150 kV desde futura estación 150/30 kV a ubicarse en
las cercanías de la planta de ANCAP de José Ignacio - Dpto. de Maldonado,
hasta un punto (Torre N° 38) de la línea de 150 kV San Carlos - Maldonado
y San Carlos - Rocha". El ancho de la zona afectada por la servidumbre
será de 60 m (sesenta) metros; 30 m (treinta) metros a cada lado del eje
de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio
público de electricidad, sin perjuicio de derecho a indemnización por los
daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de
las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del
Decreto-Ley que se reglamenta.

Artículo 3

 No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de
barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán
ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el
otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de
requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales
encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

 Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas
en el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo
Decreto-Ley.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en los artículo 2° y 3° del Decreto-Ley que
se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el art. 11 de
la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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