CAPÍTULO II - DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 6
En el caso de constatarse un animal que incumpla con lo establecido en el Artículo 1° de este Decreto, el mismo perderá la condición de ser trazado.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto reglamentario, la Autoridad Competente establecerá un procedimiento que permita individualizar aquellos animales que no hayan cumplido con lo establecido en el Artículo 1° de este Decreto. Dichos animales serán identificados y registrados con dispositivos especiales.
Asimismo se podrá, disponer la faena, o en su caso de ser calificado como grave, el comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción en plantas de faena definidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que ésta establezca.