REGLAMENTACION DE LA LEY 17.997. SISTEMA DE IDENTIFICACION Y REGISTRO ANIMAL




Promulgación: 09/10/2019
Publicación: 16/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006.
   VISTO: la necesidad y conveniencia de la reglamentación de la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, y sus modificativas donde se crea el Sistema de Identificación y Registro Animal y las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuesto Nacional N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) el registro individual de animales creado por la Ley N° 17.997, constituye el inicio de la trazabilidad de los productos de origen animal, entendiéndose por tal, la habilidad de seguir la ruta de un producto, sus componentes, materias primas, actores involucrados e información asociada, desde el origen hasta el punto de destino final o viceversa, a través de registros establecidos en una base de datos que engloba toda la cadena de producción y abastecimiento hasta llegar al comercio minorista;

   II) los principales fundamentos que impulsa la trazabilidad animal se refieren a mejorar la salud animal incluidas la zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos;

   III) la trazabilidad en la cadena cárnica bovina consta de dos fases: la primera refiere a los eventos que ocurren durante la producción primaria, desde el nacimiento del ternero hasta su ingreso a la planta de faena; y la segunda refiere al registro de los sucesos ocurridos desde la faena hasta la entrega al comercio minorista;

   IV) el Sistema Nacional de Información Ganadera y sus componentes (SIRA, SMA, etc.) que se pretende regular, refiere a la primera fase de la trazabilidad, para lo cual se requiere la identificación individual y el registro informático de los terneros nacidos en el territorio nacional, siendo necesario realizarla en el lugar de nacimiento, antes del primer movimiento o cambio de propiedad. Sin perjuicio que en su defecto deberán ser identificados e ingresados a la base de datos antes de los seis meses de vida;

   V) necesario regular los principales tipos de registros del sistema de trazabilidad, que refieren a: a) la identificación e ingreso en el Registro Animal, b) movimientos y cambios de propiedad y c) el cierre de la historia individual en el sistema, y eventos que se consideren necesarios.

   VI) el artículo 370 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la operación, ejecución, administración y control del Sistema Nacional de Información Ganadera, que supone la trazabilidad individual del ganado bovino en el territorio nacional;

   VII) el Art. 292 de la Ley N° 19.355 y su Decreto reglamentario N° 275/017, de 25 de Setiembre de 2017, establecen el pase de las competencias registrales de la División de Contralor de Semovientes (DICOSE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos a la órbita del Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), entendiéndose necesaria su reglamentación para mejor operativa y cumplimiento con la finalidad de la trazabilidad y los objetivos de la administración electrónica;

   CONSIDERANDO: I) conveniente establecer las condiciones, requisitos y procedimientos que regulan el sistema de Identificación individual y registro de bovinos, con el fin de minimizar el posible impacto económico u operativo en los productores, permitiendo una implantación gradual y con beneficios demostrables;

   II) conveniente regular la situación de animales identificados y no trazados, de los que sea necesario identificar por razones operativas y sanitarias, y de aquellos identificados y registrados en el marco del sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006;

   III) necesario crear y organizar el Registro de Operadores de movimiento dedicados a la captura y transmisión de datos al sistema, y de todos los tenedores vinculados a la actividad agropecuaria, así como establecer los requisitos, condiciones y procedimientos que regularán sus actividades;

   IV) necesario pautar los derechos y obligaciones de los actores y agentes económicos vinculados al funcionamiento del sistema;

   V) conveniente establecer medidas de control en las zonas de frontera, a fin de evitar la identificación y registro de animales no nacidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay;

   VI) conveniente reglamentar la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 y sus modificativas, reglamentar la inclusión de DICOSE dentro de la esfera del SNIG en su segunda etapa y el registro de los tenedores de ganado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, en el Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973 declarado ley por el Decreto Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974 y a lo dispuesto por la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006; Artículo 292 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015, Artículos 261, 262 y 279 al 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el último en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Ley N° 18.656, de 16 de abril de 2010; Artículo 370 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES

Artículo 1

   Establécese con carácter obligatorio la identificación individual e ingreso al Registro Animal de todos los terneros nacidos en el territorio nacional.
   La misma deberá realizarse en el sitio de nacimiento del ternero y con anterioridad al primer movimiento, cambio de tenencia o cambio de propiedad.
   Para los animales que permanezcan en el sitio de nacimiento deberá cumplirse con la identificación y registro antes de los seis meses de vida.
   Los productores de ganado deberán, obligatoriamente identificar individualmente a los terneros e ingresar sus datos descriptivos al Registro Animal mediante el documento específico; acorde a lo establecido en los incisos precedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   DEFINICIONES: A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
   a. AUTORIDAD COMPETENTE: El Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Competente para la operación, ejecución, administración y control del sistema que demanda la trazabilidad individual en las cadenas agroindustriales y el sistema registral de los actores involucrados en dichas cadenas.
   b. IDENTIFICACION INDIVIDUAL OFICIAL: Es la aplicación combinada de identificadores visuales y de radiofrecuencia con un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación, han sido expresamente aprobados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La identificación individual oficial es la forma de identificar ante el Registro Animal, cualquier tipo de registros asociados al ganado bovino.
   c. IDENTIFICADORES POR RADIOFRECUENCIA (RFID): Corresponden a dispositivos electrónicos de radiofrecuencia (RFID) para aplicación interna o externa al animal, siendo capaces de identificar un animal en forma única, irrepetible e inalterable.
   d. IDENTIFICADORES VISUALES: Son dispositivos donde el número único de un animal aparece escrito en números legibles y claros a simple vista, siendo su forma la de una caravana.
   e. REGISTRO ANIMAL: Base de datos informatizada del Sistema Nacional de Información Ganadera que almacena información y registros, gestiona datos y emite reportes codificados de los eventos de un animal ingresado al Sistema.
   f. ANIMAL TRAZADO: Es el animal con identificación individual oficial que ha sido ingresado en el Registro Animal y cuyos eventos posteriores han sido registrados sin interrupciones o inconsistencias.
   g. INICIO DE HISTORIA INDIVIDUAL: Es la comunicación al Registro Animal de la identificación individual oficial de un animal junto a los datos descriptivos que la Autoridad Competente solicita para el mismo, la que permitirá el registro de los sucesivos eventos asociados al mismo.
   h. EVENTO: Registro, movimiento, cambio de propiedad o tenencia, tratamiento sanitario de un animal u otro suceso de interés que la Autoridad Competente considere relevante a los efectos de ser registrados en el Sistema Nacional de Información Ganadera.
   i. CIERRE DE LA HISTORIA INDIVIDUAL: Es la finalización de la historia de un animal en el Registro Animal, ya sea por: a) la muerte por cualquier causa; b) sacrificio en planta de faena; c) exportación como ganado en pie y d) pérdida total de la identificación individual oficial. El cierre de la historia individual impide el registro de nuevos eventos asociados al animal.
   j. OPERADOR DE MOVIMIENTOS: Persona física equipada de un único lector habilitado, debidamente inscripto en el Registro de Operadores dedicado a prestar servicios de lectura, transmisión de datos y emisión de los documentos especificados y para lo cual deberán contar con una habilitación específica otorgada por la Autoridad Competente.
   k. EQUIPO DE LECTURA Y TRANSMISION: Son los equipos habilitados por la Autoridad Competente para la captación en formato digital y transmisión en formato digital de los registros correspondientes. Los mismos deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas que serán de dominio público.
   l. DOCUMENTO DE REGISTRO ANIMAL: Es un conjunto de formularios del Sistema de Identificación y Registro Animal que permite generar una constancia del inicio de la historia individual, de los eventos registrados durante la vida del animal y del cierre de la historia individual. Los Documentos pueden ser en soporte papel o en formato electrónico. Los datos allí aportados o suscritos tendrán el carácter de declaración jurada.
   m. PROPIETARIO DE GANADO: Son propietarios quienes tienen la titularidad del ganado.
   n. TENEDOR: Persona física o jurídica que tiene la tenencia de los animales. En el caso de ser Intermediario, dicha tenencia lo faculta a la Intermediación comercial y exposiciones ganaderas, para lo cual deberá poseer la correspondiente capacitación y habilitación, otorgada por la Autoridad Competente. Si el Tenedor al mismo tiempo es el propietario del ganado, tiene los mismos derechos y obligaciones de este último.
   ñ. SITIO: Unidad territorial donde se aloja el ganado. Cada sitio deberá tener un número único de DICOSE otorgado por el Sistema Nacional de Información Ganadera, excepto para dos unidades territoriales o padrones, discontinuas de igual propietario que se encuentren en sus puntos más próximos a menos de tres kilómetros; independientemente de la sección policial y departamento. Se podrá además exigir por parte de la Autoridad Competente, que determinados sitios realicen su correspondiente habilitación y refrendación.
   o. SITIO DE CONCENTRACION: Refiere al lugar físico (en caso de corresponder se exigirá habilitación y/o refrendación), donde se concentra ganado proveniente de diversos sitios a los efectos de acciones logísticas, comercialización, exposición y otras que establezca la Autoridad Competente.
   p. MOVIMIENTO: Todo traslado físico de un animal de un sitio a otro sitio.

Artículo 3

   Los bovinos de todas las categorías que se encuentren identificados y registrados en el Registro Animal, no podrán egresar de dicho Sistema. A esos efectos los responsables deberán cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias que regulan el Sistema de Identificación y Registro Animal que se reglamenta.

CAPÍTULO II - DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 4

   Cada animal con identificación individual oficial dispondrá de una caravana visual de lectura a simple vista y un identificador RFID que contiene un código de identificación que se visualiza con el lector.
   La caravana visual será colocada en la oreja izquierda del animal y el dispositivo de RFID, en caso de ser externo, en la oreja derecha.
   La Autoridad Competente determinará excepciones a lo dispuesto precedentemente, las que deberán ser en forma fundada.
   En caso de que se presentara alguna diferencia de numeración entre el dispositivo visual y RFID prevalecerá el segundo, previa verificación de la Autoridad Competente.

Artículo 5

   Los dispositivos de la identificación individual oficial serán inviolables, intransferibles y no pueden ser reutilizados en otro animal. En caso de detectarse irregularidades al respecto, se sancionará contemplando dicha acción como falta grave.

Artículo 6

   En el caso de constatarse un animal que incumpla con lo establecido en el Artículo 1° de este Decreto, el mismo perderá la condición de ser trazado.
   A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto reglamentario, la Autoridad Competente establecerá un procedimiento que permita individualizar aquellos animales que no hayan cumplido con lo establecido en el Artículo 1° de este Decreto. Dichos animales serán identificados y registrados con dispositivos especiales.
   Asimismo se podrá, disponer la faena, o en su caso de ser calificado como grave, el comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción en plantas de faena definidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que ésta establezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 7

   Queda prohibida la reproducción, comercialización o distribución de dispositivos visuales de identificación, con el código nacional UY (o 858 en los dispositivos RFID) sin autorización de la Autoridad Competente. No podrá utilizarse el color salmón (pantone 149 a 151) en dispositivos de identificación ajenos al Sistema Nacional de Información Ganadera.

Artículo 8

   Es responsabilidad del propietario de ganado, comunicar a la Autoridad Competente mediante el sistema de información, la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual oficial, dentro del plazo de tres días hábiles de haber tenido conocimiento del hecho. En el supuesto que sea el dispositivo de identificación individual visual, el propietario de ganado será responsable de sustituir el mismo. Utilizará una caravana similar que oportunamente autorizará la Autoridad Competente, en la cual deberá anotar con marcador indeleble y copiando el diseño original de las caravanas visuales el número de identificación del animal que figura en el identificador RFID.
   La pérdida, sustracción o mal funcionamiento del identificador RFID, obliga la re-identificación del animal. En todos los casos se realizará por parte del Propietario de Ganado quien será pasible de ser auditado por el personal de la Autoridad Competente, que lo realizará de acuerdo al procedimiento que se establezca a tales efectos.
   Todos los costos generados por la re-identificación, serán de cargo del propietario del ganado.
   No será válida la re-identificación en el sentido de la identificación individual oficial, en los casos que el animal mantenga como única identificación la caravana visual sustituida de acuerdo con el primer inciso de este artículo.
   Un bovino perderá la categoría de animal con condición de ser trazado cuando haya perdido ambos dispositivos de la identificación individual oficial, para estos animales se los deberá de identificar con dispositivos especiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 12.

Artículo 9

   En caso de que el propietario de ganado incumpla con el Artículo 8°, la Autoridad Competente podrá identificar y registrar dichos animales de oficio, con dispositivos especiales, cuyos costos serán asumidos por el propietario del ganado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 10

   Los propietarios de ganado deberán comunicar obligatoriamente dentro de un plazo de 3 días hábiles al Registro Animal, la muerte, faena para autoconsumo, robo o extravío de animales identificados y registrados de acuerdo a los procedimientos que establecerá a tales efectos la Autoridad Competente.

Artículo 11

   Los identificadores que integran la identificación individual oficial de los animales que han sido objeto de cierre de historia individual, deberán ser entregados a la Autoridad Competente en la forma y condiciones que ésta disponga. Quedará expresamente prohibida su reutilización para la identificación de otro animal.

Artículo 12

   Los animales importados únicamente podrán ser identificados y registrados por la Autoridad Competente al ingresar al país.
   Para la identificación diferencial del ganado bovino importado, se utilizará el mismo procedimiento establecido en el Artículo 8° de este Decreto.

CAPÍTULO III - DE LA GESTIÓN DE EVENTOS

Artículo 13

   Todos los eventos serán reportados al Registro Animal en la forma y condiciones que disponga la Autoridad Competente. Todos los eventos estarán regulados bajo los procedimientos que establezca la Autoridad Competente. En el caso de transacciones con o sin movimiento se tendrá que comunicar al Sistema Nacional de Información Ganadera en un plazo máximo de 48 horas a partir del momento de su suscripción, excepto para las generadas en o hacia plantas de faena donde el plazo máximo será de 24 horas.
   Cuando exista diferencia entre la información contenida en formato electrónico del Sistema Nacional de Información Ganadera con respecto al formato en soporte papel, valdrá la primera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 14

   Los tenedores, intermediarios y/o propietarios de ganado deberán obligatoriamente comunicar los eventos al Sistema Nacional de Información Ganadera. La omisión de comunicar al Registro Animal en tiempo y forma ocasionará indefectiblemente la pérdida de la categoría de animal en condición de ser trazado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 10 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 15

   Todos los eventos de animales bovinos con identificación individual oficial deberán ser reportados al Sistema Nacional de Información Ganadera mediante los Procedimientos correspondientes.
   Previo a cada transacción de animales (con o sin movimiento) el propietario de ganado, tenedor y/o el intermediario deberán contar con un código de autorización de preembarque para dicha transacción. Dicho código contará con la siguiente información mínima requerida:
   1) número de DI.CO.SE del propietario, tenedor y/o el intermediario del ganado, 
   2) número de DI.CO.SE del sitio donde están alojados los animales,
   3) número de DI.CO.SE del sitio al cual serán trasladados,
   4) declarar el tipo de transacción,
   5) cantidad y categorías de animales que participan en el evento.
   Se contará con procedimientos específicos para los diferentes tipos de transacciones.
   Los códigos de autorización de preembarque tendrán los plazos de vigencia que mediante los procedimientos específicos de referencia fije la Autoridad, vencido los cuales, se considerarán expirados, siendo pasibles el propietario, tenedor y/o intermediario solicitante, de la aplicación de sanciones conforme a lo previsto en el Artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
   La Autoridad Competente podrá solicitar información adicional para las diferentes transacciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 19, 20 y 23.

Artículo 16

   El destinatario que recibe los animales, bajo su responsabilidad, deberá exigir la Constancia de Movimiento de la transacción realizada, dentro de los plazos establecidos en los procedimientos específicos.

Artículo 17

   A los solos efectos del Registro Animal que se crea por la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, en caso de existir discordancia entre la información contenida en la Constancia emitida por el Sistema Nacional de Información Ganadera y la guía de propiedad y tránsito establecida en el Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973 declarado ley por el Decreto Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974, valdrá la primera.

Artículo 18

   Para el caso de exportación de ganado en pie, quien realice la gestión de exportación deberá efectuar las acciones establecidas en el Artículo 15 de este Decreto. Posteriormente el Servicio Oficial deberá realizar en el sitio de frontera, la lectura correspondiente al cierre de la historia individual.
   Los costos que generen la intervención de la Autoridad Competente o quien ésta delegue, serán de cargo de quien realiza la gestión de exportación.

Artículo 19

   Los movimientos, cambios de propiedad y/o tenencia de hasta treinta animales, podrán realizarse exclusivamente por el propietario del ganado a través del Sistema Nacional de Información Ganadera mediante la guía electrónica manual. Incluye todas las transacciones, salvo las excepciones que la Autoridad Competente establezca. El Propietario responsable deberá efectuar las acciones establecidas en el Artículo 15 de este Decreto.

CAPÍTULO IV - REGIMENES PARA REGULAR LA ACTUACIÓN DE INTERMEDIARIOS

Artículo 20

   El ingreso y egreso de animales bovinos con identificación individual oficial a los sitios de concentración, requiere en todos los casos cumplir con lo establecido en el Artículo 15 de este Decreto, y con la lectura y transmisión de la información al Sistema Nacional de Información Ganadera.

Artículo 21

   Si se constatan animales sin identificación individual oficial en los sitios de concentración, la Autoridad Competente aplicará lo establecido en los Artículos 6° y 9° de este Decreto según las evidencias observadas en los animales.

Artículo 22

   El Intermediario quedará sujeto a cumplir con las mismas obligaciones que el Operador de Movimiento.

CAPÍTULO V - FAENA

Artículo 23

   En los casos de animales con destino a una planta de faena se deberán efectuar las acciones establecidas en el Artículo 15 de este Decreto y posteriormente en la planta de faena cumplir las siguientes operaciones: a) lectura del dispositivo y comunicación de la misma, al momento de ser removido el identificador del cuerpo del animal en la línea de faena y b) almacenamiento de los identificadores removidos, a los efectos de que la Autoridad Competente o quien ésta delegue proceda a su destrucción dentro de un plazo máximo de diez días corridos.
   De acuerdo a lo establecido en el literal "a" la comunicación de la información se realizará por parte de los funcionarios oficiales de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los sistemas de información que correspondan.
   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no habilitará ningún tipo de operación en las plantas de faena que no cumplan con lo establecido en los incisos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 24

   En los casos de animales con destino a Planta de Faena de exportación, los mismos deberán cumplir con el Artículo 23 y con el Proceso de Certificación Electrónica a Faena correspondiente.

CAPÍTULO VI - HABILITACIÓN DE LOS OPERADORES DE MOVIMIENTO

Artículo 25

   Corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Autoridad Competente, conceder la habilitación del Operador de Movimiento por un plazo de 12 meses, pudiendo prorrogarse tal habilitación por sucesivos períodos iguales.
   El aspirante a Operador de Movimiento, deberá solicitar a la Autoridad Competente la habilitación e inscripción en el Registro de Operadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   La Autoridad Competente queda autorizada a no renovar las habilitaciones concedidas en el Artículo anterior, por razones de nuevas exigencias u otros motivos fundados.

Artículo 27

   Los Operadores de Movimiento deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
   a. Solicitar al Registro Animal la autorización de Preembarque correspondiente.
   b. Realizar todas las lecturas que dispongan los procedimientos regulados por el presente Decreto.
   c. Emitir los Documentos y recabar las firmas necesarias en caso de que corresponda.
   d. Transmitir los datos de lectura al Registro Animal dentro del plazo establecido en el Artículo 13 de este Decreto.
   e. Mantener los equipos de lectura y su software en perfectas condiciones de uso. Sin perjuicio que la Autoridad Competente queda facultada en todo momento para controlar el estado y funcionamiento de los equipos.
   f. No divulgar su clave de acceso al Sistema ni su contraseña.
   g. Mantenerse actualizado de los cambios operativos que se produzcan en el SNIG.
   h. Comunicar el cese de actividades en tiempo y forma presentado los recaudos exigidos por la Autoridad Competente.
   i. Cumplir con las demás obligaciones establecidas o que establezca la Autoridad Competente.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

   La comunicación de datos falsos o adulterados o que no se ajusten a la verdad, o la adulteración material de los mismos, en aplicación del presente Decreto y reglamentaciones que se dicten en relación al Sistema de Identificación y Registro Animal, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los Artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el último en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 29

   Los propietarios de ganado que soliciten el cese de actividades en DICOSE, conjuntamente con la documentación solicitada, deberán reintegrar los identificadores no utilizados de la identificación individual oficial que mantenga en su poder de acuerdo con las disposiciones que establezca la Autoridad Competente. En caso de uso indebido y/o extravío de los dispositivos, el Propietario del ganado queda obligado a reponer los costos asociados a dichos dispositivos.

CAPÍTULO VIII - DEROGACIONES

Artículo 30

   Deróganse los Artículos 3° y 4° del Decreto N° 289/974, de 18 de abril de 1974, el Decreto N° 516/991, de 17 de setiembre de 1991, el Decreto N° 517/991, de 17 de setiembre de 1991, el Decreto N° 92/993, de 24 de febrero de 1993, el Decreto N° 266/998, de 23 de setiembre de 1998, el Decreto N° 156/003, de 25 de abril de 2003 y el Decreto N° 266/008, de 2 de junio de 2008.

Artículo 31

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - GUILLERMO MONCECCHI
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