FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. JUNIO 1984. JULIO 1984




Promulgación: 25/07/1984
Publicación: 31/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 145
Fe de erratas publicada/s: 06/08/1984.
  Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

  Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154, de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicha ley se aplicará:

a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;

b) La Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto
legal modificativo; y

c) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos;

II) Que el artículo 15 de la ley 14.219, según redacción dada por el
artículo 1º de la ley 15.154 dispone que el coeficiente de reajuste por el
que multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de
doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en
el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los
Precios del Consumo en el referido término;

III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la
Dirección General de Estadística y Censos sobre el Indice de los Precios
del Consumo y la variación del Indice Medio de Salarios y a lo dictaminado
por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en Política de Vivienda
y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de junio de 1984 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificaciones en N$ 221.30 (nuevos
pesos doscientos veintiuno con 30/100).
Referencias al artículo

Artículo 2

  Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
junio de 1984 en N$ 209.50 (nuevos pesos doscientos nueve con 50/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

  El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo
asciende en el mes de junio de 1984 a N$ 12.905.44 (doce mil novecientos
cinco con 44/100).
Referencias al artículo

Artículo 4

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154, la determinación
de los alquileres que se actualizan en el mes de julio de 1984 se
efectuará multiplicando el último alquiler por el coeficiente 1.277 (uno
con doscientos setenta y siete milésimas).
Referencias al artículo

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese y archívese.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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