Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 42 que
comprende las actividades:
Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares -Subgrupo
Instituciones Deportivas; dicho acuerdo fue consignado en acta de fecha
18 de junio de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamiento de orden legal;
II) Que afectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA
Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones
laborales para los grupos de actividades que se indican seguidamente, con
vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985,
Grupo 42 - Sub Grupo Instituciones Deportivas.
Establecer sobre los salarios vigentes al primero de marzo de mil
novecientos ochenta y cinco, los siguientes aumentos salariales.
A) Para los sueldos comprendidos entre seis mil nuevos pesos (6.000.-)
a nuevos pesos nueve mil (9.000.-) un incremento porcentual de un treinta
y tres por ciento (33%).
B) Para los sueldos comprendidos entre nueve mil un nuevos pesos
(9.001.-) a nuevos pesos dieciocho mil (N$ 18.000) un incremento
porcentual de un veintiséis por ciento (26%).
C) Para los sueldos comprendidos entre dieciocho mil un nuevos pesos
(N$ 18.001.-) a vientisiete mil nuevos pesos (N$ 27.000.-) un incremento
porcentual de veinte por ciento (20%).
D) Para los sueldos de nuevos pesos veintisiete mil uno (27.001.-)
en adelante un incremento porcentual de un dieciocho por ciento (18%).
A los efectos de determinar el porcentaje de aumento que corresponde a
cada trabajador, conforme a las escalas que anteceden, se tendrá en
cuenta el sueldo nominal vigente el primero de marzo del corriente,
excluyendo cualquier otro beneficio.
Los beneficios establecidos por las Disposiciones Generales del laudo
de fecha siete de junio de 1967 homologado el día veintiuno del mismo mes
y año para el Grupo 51, se incrementarán en el mismo porcentaje dispuesto
en el artículo 3 para los sueldos.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de
marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.