Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 4.
Artículo 5
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974 que, en función de
lo dispuesto en la ley que se reglamente y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los
siguientes casos:
a) Pago de impuestos nacionales que se cancelan, en estas condiciones
serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al
año en que se opere esta compensación.
Las Oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al
Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos
indicados precedentemente;
b) Para el pago de suministros de organismos públicos con el
consentimiento de los mismos.
En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar
esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de
pago.