Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 4.
Visto: el artículo 4º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, que
autoriza al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna hasta un monto de
N$ 78:156.848.84 (setenta y ocho millones ciento cincuenta y seis mil
ochocientos cuarenta y ocho con 84/100) con destino a cancelar el déficit
del Tesoro Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1973.
Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión de la
deuda autorizada de conformidad con las disposiciones contenidas en la
citada ley.
Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.
El Presidente de la República
DECRETA:
La deuda interna a que se refiere el presente decreto, se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1974" que se dividirá en los siguientes
títulos definitivos:
7.700 títulos de N$ 10.000.00............... N$ 77:000.000.00
1.140 títulos de N$ 1.000.00............... " 1:140.000.00
168 títulos de N$ 100.00............... " 16.800.00
1 título fraccionario de................ " 48.84
----------------
N$ 78:156.848.84
Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)
Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se
emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de
Valores. (*)
Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento)
anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de abril y del 1º de
octubre de cada año.
El primer cupón vencerá el 1º de octubre de 1976.
La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del 3%
(tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectiva a partir del 1º de octubre de cada año, realizándose la primera
amortización del 1º de octubre de 1976.
El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los títulos
definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto
y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las Cautelas
Provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.
En el caso en que el sorteo de títulos o la amortización sobre Cautelas
Provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares, previo el pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan,
total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7º de la ley que se reglamenta.
En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974 que, en función de
lo dispuesto en la ley que se reglamente y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los
siguientes casos:
a) Pago de impuestos nacionales que se cancelan, en estas condiciones
serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al
año en que se opere esta compensación.
Las Oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al
Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos
indicados precedentemente;
b) Para el pago de suministros de organismos públicos con el
consentimiento de los mismos.
En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar
esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de
pago.
La presente emisión está destinada a:
1º) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con
organismos públicos;
2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1973, por concepto de aprovisionamientos;
3º) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1973
de los organismos financieros, industriales y comerciales;
4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los
organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago
parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se
reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito siempre y cuando
el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago
inmediato.
El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días
de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los
títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.
Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si
al presentarse el cobro carecieran de uno o más cupones vencidos después
de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor
nominal del título que se rescata.
Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos
por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza
a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)
Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los
libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán
imputados a Rentas Generales.
Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del artículo
siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda:
"El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de
Consolidación 1974" es reajustable según lo dispuesto en el
artículo 13º del presente decreto; sólo podrá ser utilizado según
lo dispuesto en artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad
del rescate por sorteo, su tenedor deberá justificar que es el
primitivo adjudicatario de este valor o su sucesor legal".
Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que
se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por
suministros serán reajustables anualmente a partir del 1º de octubre de
1976, según las correspondientes variaciones del costo de vida
determinadas por la evolución del índice general de los precios del
consumo elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y publicado en
el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo. Los títulos o cautelas
provisorias a que se refiere el inciso anterior serán tomados por su valor
reajustado, a los efectos de los artículos 2º y 10º del presente decreto.