MODIFICACIONES AL REGLAMENTO TECNICO DE JUGUETES. CERTIFICADOS DE COMERCIALIZACION




Promulgación: 13/08/2007
Publicación: 20/08/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 337
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de compatibilizar las disposiciones de la Resolución
del Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº 23/004, de 8 de octubre de 2004, y
el Decreto Nº 388/005, de 7 de octubre de 2005, y sus modificativos Nº
26/006, de 30 de enero de 2006, Nº 222/006, de 10 de julio de 2006, Nº
468/006, de 24 de noviembre de 2006, y Nº 644/006, de 27 de diciembre de
2006, con las efectivas posibilidades de control en el ámbito nacional,
con la necesidad que la libertad de comercio no se vea impedida por un
aumento desproporcionado de los costos de certificación, así como la
necesidad de establecer procedimientos expeditos para el examen del ajuste
a las exigencias reglamentarias de modo que los mismos no se erijan en una
traba desmedida para el comercio de juguetes;

RESULTANDO: I) que los organismos de certificación extranjeros de fuera
del MERCOSUR no están necesariamente en condiciones de certificar el
cumplimiento de la Norma NM 300, pero en cambio sí lo están para la Norma
de la Unión Europea EN 71;

II) que la Norma de la Unión Europea EN 71 es similar a la NM 300;

CONSIDERANDO: que la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº
23/004, de 8 de octubre de 2004, establece que la aptitud reglamentaria de
los juguetes se cumple según su ajuste a la Norma NM 300 de la Asociación
MERCOSUR de Normalización;

ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto en las normas citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 388/005 de 07/10/2005 
artículos 2 y 3.

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 4º del Anexo I del Decreto 388/005, de 7 de
octubre de 2005, en la redacción dada por el Decreto 468/006, de 24 de
noviembre de 2006, por el siguiente texto: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 3

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Anexo I del Decreto
388/005, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el presente
decreto, se considerarán satisfechas las exigencias esenciales de
seguridad cuando se demuestre la conformidad con la Norma de la Unión
Europea EN 71, en la medida que ésta sea equivalente con la NM 300.

Artículo 4

 El certificado de comercialización a que refiere el artículo 2º del
Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el
presente decreto, será emitido cuando se complete uno de los siguientes
procedimientos:
A) Presentación ante la Dirección Nacional de Industrias del documento
   original de certificación de conformidad con el Reglamento Técnico
   establecido en el Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, emitido
   por un organismo de certificación acreditado o designado, sobre la
   base de alguno de los procedimientos de evaluación de conformidad
   establecidos en el artículo 6 del Anexo I del decreto individualizado.
B) Presentación ante la Dirección Nacional de Industrias del documento
   original de certificación de conformidad con la norma de la Unión
   Europea EN 71, expedido por organismo competente en el país de origen
   de la mercadería, complementado con la correspondiente certificación
   de conformidad con el Reglamento Técnico preceptuado en el Decreto
   388/005, de 7 de octubre de 2005, emitida por un organismo de
   certificación acreditado o designado, el que evaluará el ajuste a la
   norma NM 300 en aquellos aspectos en los que esta última no sea
   equivalente a la EN 71.
La certificación expedida por organismo certificador competente en el país
de origen a que refieren los literales A y B precedentes, deberá
presentarse debidamente traducida y el documento de registro del organismo
certificador ante las autoridades competentes del país exportador, deberá
presentarse traducido y legalizado.
C) Presentación ante la Dirección Nacional de Industrias de declaración
   jurada del importador o fabricante nacional de juguetes, en la que
   conste que los juguetes están conformes con el Reglamento Técnico
   preceptuado por el Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005.
La Dirección Nacional de Industrias podrá solicitar documentación en la
que se apoye la declaración jurada de conformidad. Podrá exigir asimismo,
sobre la base de una selección aleatoria, con frecuencia proporcional al
riesgo de menoscabo de la seguridad de los juguetes, que se acredite haber
iniciado un procedimiento de evaluación de conformidad, de acuerdo al
artículo 6 del Anexo I del Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las exigencias de certificación establecidas en los artículos 2 y 3 del
Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el
presente decreto, serán de aplicación transcurridos que sean noventa (90)
días a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 6

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería dictará las resoluciones
necesarias para la efectiva operatividad del presente decreto.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - MARIA
JULIA MUÑOZ
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