REGLAMENTACION DEL DERECHO DE LAS PERSONAS CON RESULTADO DE ESPIROMETRÍA POSITIVA DE DETECCIÓN DE CONSUMO DE ALCOHOL, A ACCEDER A EXAMEN DE SANGRE PARA ALCOHOLEMIA, QUE POSIBILITE LA RATIFICACION O RECTIFICACION DEL RESULTADO INICIAL A TRAVES DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 12/09/2016
Publicación: 28/09/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 51.
   VISTO: lo dispuesto en los Artículos 45 -en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 19.360 de 28 de diciembre de 2015-, 49, 50 y 51 de la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007;

   RESULTANDO: que es necesario reglamentar la forma de hacer efectivo, a través del Sistema Nacional Integrado de Salud, el derecho de las personas con espirometría positiva, u otro procedimiento autorizado, para detectar consumo de alcohol, a acceder a examen de sangre para alcoholemia que posibilite la ratificación o rectificación de dicho resultado;

   CONSIDERANDO: I) que el Artículo 45 de la Ley N° 18.191, en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 19.360, establece que "Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo o categoría que se desplacen en la vía pública, cuando la concentración de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría sea superior a 0.0 gramos por litro";

   II) que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley N° 18.191, el conductor de vehículo que haya obtenido resultado positivo de espirometría u otro procedimiento autorizado, podrá solicitar examen de sangre para alcoholemia que permita ratificar o rectificar dicho resultado;

   III) que el examen referido debe realizarse inmediatamente después de la espirometría u otro procedimiento autorizado, por aplicación de criterios científicos de metabolización que permiten determinar la vida media del alcohol en sangre y el proceso de eliminación del organismo;

   IV) que la técnica de laboratorio destinada a detectar presencia de alcohol en el organismo está incluida en los programas integrales y el catálogo de prestaciones que, aprobado por el Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, deben brindar obligatoriamente a sus usuarios los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   V) que deben establecerse las condiciones en que las personas que soliciten el examen referido en el Considerando II, podrán acceder al mismo en el prestador habilitado para realizarlo que se encuentre más próximo al lugar en que se le realizara la espirometría u otro procedimiento autorizado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las disposiciones del presente Decreto son aplicables a conductores de vehículos que, desplazándose por la vía pública, hayan sido sometidos a control de alcoholemia y obtenido resultado positivo de presencia de alcohol en sangre, por espirometría u otro procedimiento autorizado.
   Quedan incluidos los conductores de vehículos involucrados en accidentes de tránsito sin víctimas personales (lesionados o fallecidos). Si las hubiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley N° 18.191 de 14 de enero de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Las personas a que refiere el Artículo anterior podrán solicitar examen de sangre para alcoholemia, que permita ratificar o rectificar los resultados positivos de espirometría u otro procedimiento autorizado.
   La extracción de sangre para examen de alcoholemia deberá realizarse dentro de las dos horas contadas a partir de realizada la espirometría. El usuario deberá presentarse en el prestador donde se llevará a cabo, al menos media hora antes del vencimiento del plazo referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Están habilitados para realizar el examen a que refiere el Artículo 2° del presente Decreto únicamente los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, quedando expresamente exceptuados al efecto, todo tipo de prestadores parciales.
   El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, determinará los lugares donde se podrá realizar el examen de sangre para alcoholemia a que refiere el presente Decreto, y lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las Intendencias Municipales. En el ámbito de sus competencias, los funcionarios de esas entidades proporcionarán la información correspondiente a las personas que resuelvan solicitar dicho examen.

Artículo 4

   Los conductores de vehículos a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, tendrán derecho a realizarse el examen de sangre para alcoholemia, en el prestador integral en cuyos padrones de usuarios se encuentren inscriptos.
   La realización de dicho examen dará lugar al cobro por parte del prestador de un copago de hasta $ 1.600 (mil seiscientos pesos uruguayos), valor base que no incluye timbre ni impuesto. Dicho monto se actualizará en la oportunidad en que el Poder Ejecutivo lo determine.
   Los referidos conductores también podrán realizarse el examen de sangre en otro prestador integral, que les resulte geográficamente más accesible, en los plazos determinados por el Inciso segundo del Artículo 2° del presente Decreto, en régimen de libre contratación.

Artículo 5

   Quien solicite el examen de sangre para  alcoholemia deberá presentar al prestador de que se trate, copia del Acta de control de drogas que le fuera proporcionada por el funcionario actuante, luego de realizada la espirometría u otro procedimiento autorizado, extendida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley N° 18.191.

Artículo 6

   La correspondiente toma de muestras sólo podrá ser realizada por Médico, Enfermero u otro técnico autorizado.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese.

    TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO - EDUARDO BONOMI - VÍCTOR ROSSI
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