Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943 respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: que la línea a que refiere este decreto integrará el Sistema
Eléctrico Nacional y será necesaria para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad que es cometido fundamental de UTE;
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de la línea que se
reglamenta por este Decreto las servidumbres previstas en la norma citada,
en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de
1943, aplicable por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 del
1° de setiembre de 1977, el artículo 122 del Decreto N° 278/002 de 28 de
junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Dirección
Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica que se detalla a continuación:
* Línea futura Estación Arias A - Futura Estación Arias B
(Departamento de Flores).
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de esta línea será
de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la
línea.