Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
comprendida en el artículo 1° del presente decreto. Dentro de esa misma
zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de
explosiones deberán ser previamente sometidos a la consideración de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que
podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al
cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.