CONTRALOR DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS. REGULACION DE LAS INSPECCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS Y DE LA COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS




Promulgación: 09/04/1975
Publicación: 22/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 646
Visto: la necesidad de reglamentar y armonizar las distintas disposiciones
referentes a contralor de precios.

Resultando: que se ha constatado un incremento no justificado de los
niveles de precios de distintos bienes y servicios.

Considerando: I) Que la defensa del público consumidor perjudicado por tal
situación hace impostergable la adopción de medidas tendientes a lograr un
más estricto y severo contralor que permita evitar la reiteración de tales
abusos;

II) Que resulta indispensable para un mejor y más efectivo contralor de
precios de bienes y servicios la coordinación y complementación de las
actividades de los distintos organismos competentes;

III) Que para el logro del propósito enunciado, es preciso además ajustar
normas reglamentarias previendo en los casos de violación del régimen de
precios un más severa aplicación del sistema sancionatorio vigente.

Atento: a lo dispuesto en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
13.720 de 16 de diciembre de 1968 y decretos y disposiciones
reglamentarias y concordantes,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios y de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos podrán
actuar en forma conjunta en la realización de inspecciones y contralores
técnico-contables en los distintos locales de las empresas, pudiendo
examinar los libros de comercio, la documentación y la correspondencia
comercial, el stock de materias primas o mercaderías y en general
verificar los datos emergentes de la inspección o contralor realizado.

 Para la realización de las inspecciones o contralores antedichos se podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 2

La actuación conjunta de funcionarios de los organismos citados, es sin
perjuicio de las facultades inspectivas que en virtud de las normas en
vigencia tienen los referidos funcionarios, quienes podrán seguir
ejerciendo en forma independiente y según lo dispongan las mencionadas
normas.

Artículo 3

Sustitúyese el articulo 1º del decreto 318/964 de fecha 20 de agosto de
1964, por el siguiente:

 "Artículo 1º. Se considerarán infracciones graves a la ley 10.940 de 19
de setiembre de 1947, las ventas que se realicen con un exceso en el
precio del 5% (cinco por ciento) sobre el que corresponda de acuerdo a las
normas vigentes en el momento de efectuarse la venta".

Artículo 4

En los casos de constatarse infracciones que determinen el cierre
preceptivo del establecimiento infractor, según lo dispuesto en el decreto
318/964 antes citado, la duración mínima de la clausura será de tres días,
rigiendo el plazo máximo dispuesto en el artículo 24º de la ley 10.940 (60
días).
Referencias al artículo

Artículo 5

En el caso de constatarse infracciones al régimen de precios y sin
perjuicio de las sanciones de multa, clausura o de otra naturaleza, que
puedan corresponder, la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
podrá disponer la inaplicabilidad por parte de la empresa infractora del
nivel de precios violado, pudiendo la Comisión fijar por el lapso que se
determine y según la gravedad de la infracción, el precio anteriormente
vigente u otro nivel adecuado a las circunstancias. En los casos en que se
dispongan medidas en el sentido indicado, no será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 1º del decreto 474/965 de 19 de octubre de 1965,
mientras se mantengan las mismas (por ejemplo sanciones en caso de
negativa de venta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

Los funcionarios actuantes en inspecciones en las que se constaten
infracciones, elevarán el acta al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de precios de acuerdo al artículo 29º de la ley 10.940 y copia
textual de la misma a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, a
los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios resolverá
acerca de la imposición de multas, clausuras del negocio, confiscación,
denuncia penal u otra sanción vigente con motivo de actas labradas al
efectuarse inspecciones, dentro del término de cinco días hábiles de
elevadas dichas actas por el Departamento Jurídico, si no se hubieren
formulado alegaciones por parte del denunciado.

 Si dentro del término de tres días hábiles previsto en el artículo 29º de
la ley 10.940, el denunciado presentara descargos, el plazo para adoptar
resolución será de veinte días hábiles a partir de la elevación del acta
respectiva.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 240/976 de 06/05/1976 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 491/975 Derogada/o de 18/06/1975 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 491/975 de 18/06/1975 artículo 1, Decreto Nº 277/975 de 09/04/1975 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

Mantiénese la vigencia de las disposiciones sobre contralor de precios que
no se opongan a las contenidas en este decreto y en especial las
referentes al régimen de sanciones previsto en la ley 10.940,
modificativas y complementarias, el que será aplicable a las violaciones a
lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 10

Comuníquese y archívese.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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