FIJACION DE PLAZOS PARA PRESENTACION DE DECLARACION JURADA SOBRE VINOS EXISTENTES EN BODEGAS




Promulgación: 17/05/1978
Publicación: 29/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 921
Referencias a toda la norma
 Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

 Resultando: la mencionada Dirección plantea la necesidad de efectuar el
contralor de la graduación alcohólica y otros datos analíticos de los
vinos comunes, espumantes, licorosos y generosos, existentes en bodega
determinando su estado sanitario actual.

 Considerando: I) La conveniencia de conocer la adecuación actual de los
vinos cosecha 1978 y anteriores a las tipificaciones en vigencia, así como
la importancia de contar con datos acerca de volúmenes y composición de
los vinos espumantes, licorosos y generosos de los establecimientos que
los elaboran;

 II) Los referidos contralores facilitarán la adopción de medidas que
posibiliten una adecuada tipificación de los vinos, así como posibilitarán
extremar los cuidados y sugerir las medidas tendientes a conservar los
vinos en el mejor estado sanitario posible;

III) Igualmente, permitirán ratificar las existencias de vinos comunes,
tinto, clarete y blanco y vinos espumantes, licorosos y generosos en
bodega al 1º de mayo de 1978.

 Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el inciso 1º del
artículo 378º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y artículo 142º de
la ley 13.640, de 28 de diciembre de 1967,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscritas
en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes o licorosos,
sea como propietarias, arrendatarias o usuarias, deberán presentar en la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una
declaración jurada indicando:

a)   Existencias, al 1º de mayo de 1978, de los vinos comunes en sus
     variedades, blanco, clarete y tinto, por recipientes determinando
     la capacidad de cada uno de éstos;

b)   Determinación de la graduación alcohólica y de la acidez volátil
     total expresada en gramos de ácido sulfúrico por litro, por
     recipiente;

c)   Para los vinos comunes cosecha 1977 y anteriores, su extracto seco
     reducido por recipiente;

d)   Para la cosecha 1978 establecer, por variedad, cantidad, grado
     alcohólico y acidez volátil, el volumen de los vinos obtenidos;

e)   Los elaboradores de vinos especiales, espumantes y licorosos,
     deberán presentar declaración jurada indicando por recipiente,
     capacidad, contenido, clase de vino, grado alcohólico, acidez
     volátil total y extracto seco reducido para los vinos comunes que
     puedan ser utilizados en la elaboración de aquéllos a los cuales
     se refiere este literal y grado alcohólico y azúcar reductor para
     los especiales, espumantes y licorosos.

 Las borras se declararán globalmente sin determinar su grado alcohólico.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

 Las destilerías categoría B) deberán declarar las existencias de orujos,
separadamente de las declaraciones establecidas en el artículo 1º.

Artículo 3

  La declaración jurada será efectuada en el formulario estructurado por
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y
deberá ser presentada, suscrita conjuntamente por el bodeguero o
representante autorizado y por un técnico enólogo, ingeniero agrónomo,
químico o ingeniero químico, que será responsable de los datos analíticos
presentados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Si se comprobare la inexactitud de los datos analíticos avalados por los
técnicos mencionados por el artículo 3º, la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá sancionar con la
inhabilitación para actuar en gestiones relacionadas con esa Dirección a
dichos técnicos, por el término de dos años, pudiendo ser de cuatro años,
en caso de reincidencia.

Artículo 5

  Fíjase un plazo de 15 días, a partir del siguiente a la fecha de la
publicación del presente decreto, en dos diarios de la capital, para la
presentación de la declaración jurada que prescriben los artículos
anteriores.

 Vencido dicho término, los elaboradores omisos, no podrán retirar de la
Dirección de Contralor Legal, el estampillado habilitante de circulación u
otros valores hasta que realicen la declaración jurada a que se refiere el
artículo 1º.

Artículo 6

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER
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