EXONERACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 09/06/2008
Publicación: 16/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1304
VISTO: el artículo 50 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: que la norma referida establece que la exoneración del
Impuesto al Patrimonio aplicable al patrimonio afectado a las
explotaciones agropecuarias y el abatimiento de dicho impuesto, no regirán
para aquellas entidades que sean residentes y tengan su patrimonio
representado por títulos al portador.

CONSIDERANDO: I) que el objetivo de la norma es otorgar un incentivo
fiscal que favorezca la identificación de los titulares de los inmuebles
rurales.

II) que la normativa vigente establece que las modificaciones en los
contratos sociales se consideran perfeccionadas una vez cumplidas las
mismas formalidades que se requieren para la constitución, lo que implica
para las sociedades anónimas la culminación del trámite y la publicación
del extracto de los estatutos.

III) conveniente considerar la situación de aquellos contribuyentes
referidos en el Visto, que no han logrado culminar el ajuste de su forma
jurídica.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las entidades que tengan representado su capital por títulos al portador
y hayan iniciado ante la Auditoría Interna de la Nación antes del 30 de
junio de 2008 el trámite de modificación del contrato social a efectos de
que dicho capital sea nominativo, podrán ampararse a la exoneración
dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, y
aplicar el abatimiento fijado por la reglamentación de acuerdo al artículo
47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
Esta disposición será de aplicación para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

a) La solicitud ante la Auditoría Interna de la Nación se haya presentado
antes del cierre del ejercicio fiscal.
b) La fecha de cierre de ejercicio esté comprendida entre el 1° de julio
de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.
c) Antes del 31 de mayo de 2009 se completen los trámites dispuestos por
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para el trámite señalado en
el primer inciso.(*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 787/008 de 22/12/2008 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 273/008 de 09/06/2008 artículo 1.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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