ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 25/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 3 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas 
Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País",  para los sectores evaluados (talleres gráficos) cuya aplicación
se efectuará conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4 y 5 del Convenio Colectivo a que se refiere el artículo 1 del decreto del Poder Ejecutivo 569/987 de fecha 28 de setiembre de 1987 
y regirán con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:

                                                               Salario 
                                                               Mensual
     Categoría                               Puntaje              N$
        ___                                    ___                __

Linotipista 1ª ..........................     172            86.390.44
Linotipista 2ª ..........................     161            80.865.47
Tipógrafo 1ª ............................     155            77.851.85
Tipógrafo 2ª ............................     135            67.806.45
Ayudante Tipógrafo ......................      99            49.724.73
Compositor Cajista, 1ª Categoría ........     110            55.249.70
Compositor Cajista, 2ª Categoría ........      91            45.706.57
Impresor máquina tipográfica color ......     141            70.820.07
Impresor máquina tipográfica de texto ...     130            65.295.10
Ayudante Impresor plana tipográfica .....      94            47.213.38
Impresor totoplana ......................     155            77.851.85
Ayudante impresor rotoplana .............     103            51.733.81
Operador Terminal Fotocomponedora 1ª ....     174            87.394.98
Operador Terminal Fotocomponedora 2ª ....     147            73.833.69
Ayudante Terminal .......................     110            55.249.70
Ayudante Papel 1ª .......................     160            80.363.20
Ayudante Papel 2ª .......................     136            68.308.72
Ayudante Armador ........................     102            51.231.54
Fotomontador Películas 1ª ...............     172            86.390.44
Fotomontador Películas 2ª ...............     146            73.331.42
Ayudante Fotomontador ...................     113            56.756.51
Fotógrafo, Fotomecánica de 1ª ...........     176            88.399.52
Fotógrafo, Fotomecánica de 2ª ...........     150            75.340.50
Ayudante Fotógrafo Fotomecánica .........     120            60.272.40
Oficial Rotativa Offset 1ª ..............     185            92.919.95
Oficial Rotativa Offset 2ª ..............     157            78.856.39
Ayudante Rotativa Offset ................     118            59.267.85
Operador Computador .....................     182            91.413.14
Ayudante Computador .....................     127            63.788.29
Oficial Klischograff ....................     135            67.806.45
Fotocromista 1ª .........................     174            87.394.98
Fotocromista 2ª .........................     148            74.335.96
Peón ....................................     117            58.765.59
Cortador 1ª .............................     166            83.376.82
Cortador 2ª .............................     140            70.317.80
Impresor Offset hasta doble oficio 1ª ...     154            77.349.58
Impresor Offset hasta doble oficio 2ª ...     134            67.304.18
Impresor Offset más de doble oficio 1ª ..     170            85.385.90
Impresor Offset hasta doble oficio 2ª ...     146            73.331.42
Ayudante Impresor más de doble oficio ...     109            54.747.43
Mecánico 1ª .............................     182            91.413.14
Mecánico 2ª .............................     151            75.842.77
Electricista 1ª .........................     186            93.422.92
Electricista 2ª .........................     155            77.851.85 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que el valor del punto fijado en el artículo 3 del 
Convenio Colectivo relacionado en el artículo 1 del presente decreto, a
los efectos de la aplicación de la evaluación de tareas, será de N$ 
502.27 (nuevos pesos quinientos dos con veintisiete centésimos), con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3

   Increméntanse con carácter general, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39, "Prensa Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres del Interior del País", en un 14% (catorce por ciento) con vigencia desde el 1° de octubre
de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 4

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la que deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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