ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS
DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 3 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País", para los sectores evaluados (talleres gráficos) cuya aplicación
se efectuará conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4 y 5 del Convenio Colectivo a que se refiere el artículo 1 del decreto del Poder Ejecutivo 569/987 de fecha 28 de setiembre de 1987
y regirán con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:
Salario
Mensual
Categoría Puntaje N$
___ ___ __
Linotipista 1ª .......................... 172 86.390.44
Linotipista 2ª .......................... 161 80.865.47
Tipógrafo 1ª ............................ 155 77.851.85
Tipógrafo 2ª ............................ 135 67.806.45
Ayudante Tipógrafo ...................... 99 49.724.73
Compositor Cajista, 1ª Categoría ........ 110 55.249.70
Compositor Cajista, 2ª Categoría ........ 91 45.706.57
Impresor máquina tipográfica color ...... 141 70.820.07
Impresor máquina tipográfica de texto ... 130 65.295.10
Ayudante Impresor plana tipográfica ..... 94 47.213.38
Impresor totoplana ...................... 155 77.851.85
Ayudante impresor rotoplana ............. 103 51.733.81
Operador Terminal Fotocomponedora 1ª .... 174 87.394.98
Operador Terminal Fotocomponedora 2ª .... 147 73.833.69
Ayudante Terminal ....................... 110 55.249.70
Ayudante Papel 1ª ....................... 160 80.363.20
Ayudante Papel 2ª ....................... 136 68.308.72
Ayudante Armador ........................ 102 51.231.54
Fotomontador Películas 1ª ............... 172 86.390.44
Fotomontador Películas 2ª ............... 146 73.331.42
Ayudante Fotomontador ................... 113 56.756.51
Fotógrafo, Fotomecánica de 1ª ........... 176 88.399.52
Fotógrafo, Fotomecánica de 2ª ........... 150 75.340.50
Ayudante Fotógrafo Fotomecánica ......... 120 60.272.40
Oficial Rotativa Offset 1ª .............. 185 92.919.95
Oficial Rotativa Offset 2ª .............. 157 78.856.39
Ayudante Rotativa Offset ................ 118 59.267.85
Operador Computador ..................... 182 91.413.14
Ayudante Computador ..................... 127 63.788.29
Oficial Klischograff .................... 135 67.806.45
Fotocromista 1ª ......................... 174 87.394.98
Fotocromista 2ª ......................... 148 74.335.96
Peón .................................... 117 58.765.59
Cortador 1ª ............................. 166 83.376.82
Cortador 2ª ............................. 140 70.317.80
Impresor Offset hasta doble oficio 1ª ... 154 77.349.58
Impresor Offset hasta doble oficio 2ª ... 134 67.304.18
Impresor Offset más de doble oficio 1ª .. 170 85.385.90
Impresor Offset hasta doble oficio 2ª ... 146 73.331.42
Ayudante Impresor más de doble oficio ... 109 54.747.43
Mecánico 1ª ............................. 182 91.413.14
Mecánico 2ª ............................. 151 75.842.77
Electricista 1ª ......................... 186 93.422.92
Electricista 2ª ......................... 155 77.851.85 (*)
Establécese que el valor del punto fijado en el artículo 3 del
Convenio Colectivo relacionado en el artículo 1 del presente decreto, a
los efectos de la aplicación de la evaluación de tareas, será de N$
502.27 (nuevos pesos quinientos dos con veintisiete centésimos), con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Increméntanse con carácter general, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39, "Prensa Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres del Interior del País", en un 14% (catorce por ciento) con vigencia desde el 1° de octubre
de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la que deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.