CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16 SUBGRUPO FABRICANTES DE ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 16, "Sub-Grupo Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros", suscrito en acta de fecha 22 de junio de 1985, los delegados acordaron: "ratificar en su totalidad las disposiciones generales y particulares contenidas en los laudos y convenios así como resoluciones y 
disposiciones legales vigentes que no se opongan o hayan sido modificadas por el presente decreto y las del acta del día 13 de junio del corriente año".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales, para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales con carácter nacional, para la actividad 
Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Personal Administrativo y de Dirección

                                                             N$

Jefe Administrativo sueldo mensual ........                20.000.00
Empleados Encargados de General y
Escritorio y personal a sus ordenes, s/m ..                17.000.00
Auxiliar 1, s/m ...........................                14.200.00
Auxiliar 2, s/m ...........................                13.000.00
Auxiliar 3, s/m ...........................                11.700.00
Cadete 1, s/m .............................                 9.800.00
Cadete 2, s/m .............................                 7.940.00
Corredor exclusivo, s/m ...................                13.081.57

y se adicionarán las comisiones sobre ventas como asimismo las partidas por locomoción legales vigentes.
                                                             N$
Choferes, conductores de entrega y 
recibidores de mercaderías, m/n, s/m ......                14.200.00
Chofer, conductores con acarreo en general,
m/n, s/m ..................................                13.000.00
Repartidores y o Vendedores (menores de 18
años) p/h .................................                    33.00
Repartidor o Vendedor (mayor) que se ocupe
de cobranzas p/h ..........................                    33.00
Corredores en general: Comisión de ventas 
a Mayoristas, el 2% .......................                    50.00

Clasificación de Paja
                                                                 N$

Oficial ...................................                    66.50
Medio Oficial .............................                    55.45
Aprendiz adelantado .......................                    50,75
Aprendiz absoluto (mayor 18 años) .........                    39.70
Aprendiz absoluto (menor 18 años) .........                    33.00

Sección Escobas
Armadores y Cosedores

                                                                 N$

Escobas comunes (3 hilos) .................                    35.50
Escobas comunes (4 hilos) .................                    36.60
Escobas reparadas (3 hilos) ...............                    36.60
Escobas reparadas (4 hilos) ...............                    42.00
Escobas especiales (3 hilos) ..............                    46.70
Escobas especiales (4 hilos) ..............                    52.60
Escobas retapadas (3 hilos) Armador .......                    58.80
Escobas retapadas (3 hilos) Cosedor .......                    48.50
Escobas retapadas (4 hilos) ...............                    57.80
Escobas trenzadas (4 hilos) Armador .......                    71.00
Escobas trenzadas (4 hilos) Cosedor .......                    63.30
Escobas especiales (5 hilos) Armador ......                    62.50
Escobas especiales (5 hilos) Cosedor ......                    74.10
Escobas barraca (5 hilos) .................                    87.50
Escobas barraca (4 hilos) .................                    76.35
Escobas niñas (Armador) ...................                    27.55
Escobas niñas (Cosedor) ...................                    23.50
Escobas Sastres (Armador) .................                    70.00
Escobas Sastres (Cosedor) .................                    36.60
Escobines blancos .........................                    22.20
Escobines negros ..........................                    25.00
Cosedores a máquina eléctrica .............                   368.00
Por docena de escobas cosidas .............                     4,50

Sección Cepillos
                                                                N$

Cepillos comunes (hasta tres cms. largo
material) agujeros, el millar .............                   189.00
Cepillos caballo (un solo corte) agujeros .                   283.00
Cepillos caballo (dos cortes) agujeros ....                   283.00
Cepillos chaura, agujeros, el millar ......                   283.00
Los trabajos en cerda, se pagarán
El Jornal de Oficial ......................                   567.00
Los trabajos extras, se pagarán por hora ..                    46,70

Económica cosida (31 agujeros) doc ........                   141.50
Escobillones cosidos (52 agujeros) doc ....                   283.00
Escobillones Embrados: el millar aguj. ....                   536.00

Personal Obrero y de Servicio
Pincelería, Plumería, Cepillería y Escobería
                                                                N$

Capataz General (por mes) .................                18.842.00
Capataz, sueldo mensual ...................                16.150.00
Encardo, s/ mensual .......................                15.000.00
Mecánico, por hora ........................                    94.30
Oficial A), por hora ......................                    70.88
Oficial B), por hora ......................                    64.85
Medio Oficial A), por hora ................                    60.70
Medio Oficial B), por hora ................                    55.45
Aprendiz adelantado (al año), jornal por 
hora ......................................                    48.20
Aprendiz absoluto (mayor 18 años) por hora                     39.70
Aprendiz absoluto (menor 18 años) .........                    33.00

   Se establece a los efectos del pase a la categoría inmediata superior, las siguientes antigüedades en el cargo y en la Industria:

De aprendiz absoluto a aprendiz, 1 año.
De aprndiz a 1/2 Oficial B, un año y medio.
De 1/2 Oficial B a 1/2 Oficial A, 2 años.
De 1/2 Oficial A a Oficial B, cuatro años.
Al llegar a dicho término se estará a que se produzca vacante de Oficial A) teniendo en cuenta que el 20% de los obreros serán Oficiales A). 

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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