MODIFICACION DEL ART. 2° DEL DECRETO 150/977, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO GENERAL DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS




Promulgación: 13/05/1977
Publicación: 27/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 942
Derogada/o por: Decreto Nº 302/994 de 28/06/1994 artículo 30.
  Visto: el decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, por el que se crea el
Registro General de Sumarios Administrativos.

  Resultando: I) Que su artículo 2º determina un término de 48 horas
dentro del que la autoridad pertinente que haya decretado un sumario
administrativo, deberá comunicar al referido Registro los datos que en la
misma disposición se especifican. El párrafo final de este artículo,
además, impone la obligación de informar mensualmente al Registro la
secuela del trámite y el exacto cumplimiento de los términos a los que
debe someterse la sustanciación sumarial;

II) Que las disposiciones reglamentarias que regulan el trámite de los
sumarios administrativos imponen diferentes plazos para las diversas
etapas de su sustanciación, alguno de los cuales son prorrogables, ya sea
prudencialmente, ya sea bajo término prefijado. Así lo prevé el decreto
640/973, de 8 de agosto de 1973, en sus artículos 220º, 224º, 225º y 227º;

III) Que eventualmente la sustanciación de un sumario administrativo puede
comportar otras instancias previas a la adopción del acto resolutorio
(Artículos 227º in fine y 228º del decreto 640/973).

  Considerando: I) Que es posible estimar a "priori" que la información
mensual a proporcional por la autoridad que dispone el sumario -aún en el
supuesto de que la obligación fuera estrictamente cumplida- no indicará en
un gran número de casos más que la consecución de una etapa del trámite
para la que existirá término todavía pendiente. Por lo que la traducción
de tal información a los índices de que trata el artículo 4º del decreto
150/977, de 15 de marzo de 1977, impondrá una cuantiosa movilización de
los elementos materiales que los constituirán, lo que, por razones de
seguridad -intrínsecas a la naturaleza del Registro-, resulta
desaconsejable.
Admitido el principio básico de seguridad que indica que la liberación
material de los elementos constitutivos de los índices debe verificarse en
el menor número posible de oportunidades, es necesario determinar
criterios de conveniencia para la complementación de la información que el
Registro debe contener;

II) Que, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de los plazos a los
que se halla sometida la tramitación de los sumarios, es indispensable el
conocimiento de la fecha en que el sumariante es notificado de la comisión
que se le confiere, pues a partir de ella comienza el cómputo de los demás
términos para la sustanciación completa del sumario, así como la
determinación de la data en que el funcionario sumariado es impuesto de la
suspensión preventiva, desde que a partir de entonces deben computarse los
seis meses de que trata el decreto 640/973 (Artículo 220º y 202º). Obvio
es que la notificación del sumariante y del sumariado aunque deseablemente
debe hacerse efectiva dentro del término más breve, no coincidirá en la
mayor parte de los casos con la fecha de dictado del correspondiente acto
administrativo, que por sí misma es irrelevante para los cómputos de los
términos procesales que interesan;

III) Que, para tal objeto parece aconsejable modificar el artículo 2º del
decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, en los siguientes aspectos:

a)   La comunicación inicial al Registro deberá contener las fechas en que
sumariado y sumariante son notificados de la iniciación del sumario,
además de todas las otras especificaciones que prescribe la disposición de
que se trata;

b)   La información mensual prevista se sustituirá por otra aperiódica que
deberá proporcionarse en las oportunidades y con indicación de las
circunstancias que se enumeran a continuación:

1º La relativa a la prórroga del término de noventa días para la
instrucción especificándose la extensión de aquélla (Artículo 220º del
decreto 640/973).

2º La relativa a toda ampliación o revisión del sumario, que indicará el
término establecido para tal objeto y el nombre del funcionario encargado
de la tarea (Artículo 229º del decreto 640/973).

3º La relativa al cese de la suspensión preventiva del sumario, cuando
ello ocurra antes de vencer el término máximo reglamentario establecido
para tal propósito o antes de adoptarse acto decisorio del sumario mismo;

c)   La comunicación de la resolución final que recaiga en el sumario no
será forzosamente la última que pueda inscribir el Registro, pues es
procedente también registrar toda modificación de aquel acto
administrativo, ya sea que se produzca de oficio, ya por consecuencia de
una petición o de la interposición de recursos administrativos, ya ocurra
por acatamiento de un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Y cuando el fallo no haga lugar o la demanda de anulación del acto
administrativo que impone sanciones como conclusión de un sumario también,
el Registro deberá recoger tal confirmación jurisdiccional;

IV) Que como el Registro General de Sumarios Administrativos no será un
mero repositorio de información, sino una unidad administrativa que
ejercerá fiscalización sobre la debida tramitación que aquellas
investigaciones administrativas, habrá que atender a la oportunidad en que
pueda ser conveniente requerir información a la autoridad que dispuso el
sumario si, transcurrido un término razonable -que se determinará-, no
hubiere información complementaria de la inicial, por la que se dio cuenta
de la instrucción del sumario. Hecha la suma de los términos
reglamentarios que corresponden a la instrucción, al informe del
sumariante, a la vista al sumariado por el lapso mínimo y al dictamen de
la Asesoría Letrada y, prescindiendo de toda posible prórroga de tales
plazos, se logra el monto de ciento cuarenta días.

  En estas circunstancias parece prudente que si en el término de seis
meses, correspondiente a la suspensión preventiva máxima que puede sufrir
el sumariado, no se hubiese proporcionado al Registro ninguna información
de las que trata el Considerando III) de la presente, principalmente si no
se hace saber si se ha levantado la suspensión preventiva, deberá
requerirse toda la información del caso a la autoridad que dispuso el
sumario. Asimismo, deberá preverse el caso de que tal requisitoria no
fuera respondida dentro de un término prudencial, estableciéndose los
mecanismos necesarios para adoptar los correctivos del caso.

  Atento: a lo expuesto y a lo que disponen los artículos 60º y 168º,
numeral 4 de la Constitución de la República,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/977 de 13/05/1977 artículo 1.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO
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