Fecha de Publicación: 27/05/1977
Página: 331-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Decreto 266/977

Se modifica la redacción del artículo 2° del decreto 150/977, por el que se crea el Registro General de Sumarios Administrativos.
    
Ministerio de Justicia.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Agricultura y Pesca.
           Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                   Montevideo, 13 de mayo de 1977.


Visto: el decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, por el que se crea el
Registro General de Sumarios Administrativos.

Resultando: I) Que su artículo 2º determina un término de 48 horas dentro
del que la autoridad pertinente que haya decretado un sumario
administrativo, deberá comunicar al referido Registro los datos que en la
misma disposición se especifican. El párrafo final de este artículo,
además, impone la obligación de informar mensualmente al Registro la
secuela del trámite y el exacto cumplimiento de los términos a los que
debe someterse la sustanciación sumarial;

II) Que las disposiciones reglamentarias que regulan el trámite de los
sumarios administrativos imponen diferentes plazos para las diversas
etapas de su sustanciación, alguno de los cuales son prorrogables, ya sea
prudencialmente, ya sea bajo término prefijado. Así lo prevé el decreto
640/973, de 8 de agosto de 1973, en sus artículos 220º, 224º, 225º y 227º;

III) Que eventualmente la sustanciación de un sumario administrativo puede
comportar otras instancias previas a la adopción del acto resolutorio
(Artículos 227º in fine y 228º del decreto 640/973).

Considerando: I) Que es posible estimar a "priori" que la información
mensual a proporcional por la autoridad que dispone el sumario -aún en el
supuesto de que la obligación fuera estrictamente cumplida- no indicará en
un gran número de casos más que la consecución de una etapa del trámite
para la que existirá término todavía pendiente. Por lo que la traducción
de tal información a los índices de que trata el artículo 4º del decreto
150/977, de 15 de marzo de 1977, impondrá una cuantiosa movilización de
los elementos materiales que los constituirán, lo que, por razones de
seguridad -intrínsecas a la naturaleza del Registro-, resulta
desaconsejable.

 Admitido el principio básico de seguridad que indica que la liberación
material de los elementos constitutivos de los índices debe verificarse en
el menor número posible de oportunidades, es necesario determinar
criterios de conveniencia para la complementación de la información que el
Registro debe contener;

II) Que, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de los plazos a los
que se halla sometida la tramitación de los sumarios, es indispensable el
conocimiento de la fecha en que el sumariante es notificado de la comisión
que se le confiere, pues a partir de ella comienza el cómputo de los demás
términos para la sustanciación completa del sumario, así como la
determinación de la data en que el funcionario sumariado es impuesto de la
suspensión preventiva, desde que a partir de entonces deben computarse los
seis meses de que trata el decreto 640/973 (Artículo 220º y 202º). Obvio
es que la notificación del sumariante y del sumariado aunque deseablemente
debe hacerse efectiva dentro del término más breve, no coincidirá en la
mayor parte de los casos con la fecha de dictado del correspondiente acto
administrativo, que por sí misma es irrelevante para los cómputos de los
términos procesales que interesan;

III) Que, para tal objeto parece aconsejable modificar el artículo 2º del
decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, en los siguientes aspectos:

a)   La comunicación inicial al Registro deberá contener las fechas en que
sumariado y sumariante son notificados de la iniciación del sumario,
además de todas las otras especificaciones que prescribe la disposición de
que se trata;

b)   La información mensual prevista se sustituirá por otra aperiódica que
deberá proporcionarse en las oportunidades y con indicación de las
circunstancias que se enumeran a continuación:

1º La relativa a la prórroga del término de noventa días para la
instrucción especificándose la extensión de aquélla (Artículo 220º del
decreto 640/973).

2º La relativa a toda ampliación o revisión del sumario, que indicará el
término establecido para tal objeto y el nombre del funcionario encargado
de la tarea (Artículo 229º del decreto 640/973).

3º La relativa al cese de la suspensión preventiva del sumario, cuando
ello ocurra antes de vencer el término máximo reglamentario establecido
para tal propósito o antes de adoptarse acto decisorio del sumario mismo;

c)   La comunicación de la resolución final que recaiga en el sumario no
será forzosamente la última que pueda inscribir el Registro, pues es
procedente también registrar toda modificación de aquel acto
administrativo, ya sea que se produzca de oficio, ya por consecuencia de
una petición o de la interposición de recursos administrativos, ya ocurra
por acatamiento de un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Y cuando el fallo no haga lugar o la demanda de anulación del acto
administrativo que impone sanciones como conclusión de un sumario también,
el Registro deberá recoger tal confirmación jurisdiccional;

IV) Que como el Registro General de Sumarios Administrativos no será un
mero repositorio de información, sino una unidad administrativa que
ejercerá fiscalización sobre la debida tramitación que aquellas
investigaciones administrativas, habrá que atender a la oportunidad en que
pueda ser conveniente requerir información a la autoridad que dispuso el
sumario si, transcurrido un término razonable -que se determinará-, no
hubiere información complementaria de la inicial, por la que se dio cuenta
de la instrucción del sumario. Hecha la suma de los términos
reglamentarios que corresponden a la instrucción, al informe del
sumariante, a la vista al sumariado por el lapso mínimo y al dictamen de
la Asesoría Letrada y, prescindiendo de toda posible prórroga de tales
plazos, se logra el monto de ciento cuarenta días.

 En estas circunstancias parece prudente que si en el término de seis
meses, correspondiente a la suspensión preventiva máxima que puede sufrir
el sumariado, no se hubiese proporcionado al Registro ninguna información
de las que trata el Considerando III) de la presente, principalmente si no
se hace saber si se ha levantado la suspensión preventiva, deberá
requerirse toda la información del caso a la autoridad que dispuso el
sumario. Asimismo, deberá preverse el caso de que tal requisitoria no
fuera respondida dentro de un término prudencial, estableciéndose los
mecanismos necesarios para adoptar los correctivos del caso.

Atento: a lo expuesto y a lo que disponen los artículos 60º y 168º,
numeral 4 de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modíficase el artículo 2º del decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, 
que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Artículo 2º. En dicho Registro se inscribirán todos los sumarios que se
decreten en la Administración Central y Descentralizada.

 A ese efecto, el jerarca de toda oficina pública de tales
Administraciones que decrete un sumario deberá disponer que el funcionario
sumariante comunique al Registro, los siguientes datos:

a)   Su propio nombre y el del sumariado;
b)   Fechas en que sumariante y sumariado fueron notificados de la
     instauración del sumario;
c)   Causal que lo motiva;
d)   Dependencia a la que pertenece el sumariado;
e)   Medidas administrativas adoptadas;
f)   Toda otra referencia de interés que se relacione con la investigación
     dispuesta.

 La comunicación inicial al Registro deberá cursarla el sumariante dentro
de las cuarenta y ocho horas de haber sido notificado el funcionario
sumariado.

 Posteriormente la autoridad administrativa que adopte los respectivos
actos administrativos o sea notificada del fallo de que se tratará,
enviará al Registro:

1)   Comunicación de toda eventual prórroga del término de noventa días
     para la instrucción del sumario, especificándose la extensión de
     aquélla (Artículo 220º del decreto 640/973).

2)   Comunicación de toda ampliación o revisión del sumario, en la que se
     indicará el nombre del funcionario encargado de la tarea (Artículo
     229º del decreto 640/973).

3)   Comunicación de que ha cesado la suspensión preventiva que pudiera
     afectar al sumariado.

4)   Comunicación relativa a la conclusión del sumario en la que se
     precisará la sanción que recayere sobre el sumariado.

5)   Comunicación de todo acto administrativo que, de oficio o a instancia
     de parte, cualquiera sea su forma o su naturaleza jurídica, modifique
     aquel por el que el sumariado hubiese sufrido sanciones.

6)   Comunicación de todo fallo del Tribunal de lo Contencioso
     Administrativo dictado por consecuencia de la impugnación de
     sanciones recaídas en el sumario.

 Toda la información de que trata esta disposición deberá proporcionarse
también respecto de cualquier funcionario que fuese sumariado en el
transcurso de la instrucción misma (Artículo 202º del decreto 640/973).

 Si en el lapso de seis meses de notificado el sumariado de la
instauración del sumario no hubiera recibido el Registro ninguna
comunicación complementaria de la inicial o, si recibido, no constare
haber cesado la suspensión preventiva del funcionario -si tal hubiera sido
dispuesta-, la superioridad del Ministerio de Justicia requerirá
directamente la correspondiente información a la autoridad que dispuso el
sumario, previniéndole -en los casos en que así correspondiere- que, de
hallarse suspendido preventivamente el sumariado, tal medida deberá cesar
inmediatamente, salvo que hubiese sido dispuesta por consecuencia de
hallarse el funcionario sometido a la justicia penal.

 Transcurridos veinte días del momento en que la autoridad requerida
hubiera recibido el pedido de información sin que ésta haya sido
proporcionada, el Registro dará cuenta a la superioridad del Ministerio de
Justicia y ésta informará a la Presidencia de la República sobre las
circunstancias del caso, a los efectos de determinar si se ha configurado
omisión en el cumplimiento de las normas vigentes sobre sumarios
administrativos".

MENDEZ. - FERNANDO BAYARDO BENGOA. - General HUGO LINARES BRUM. - ALEJANDRO ROVIRA. - VALENTIN ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H. MEYER. - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING. - ANTONIO CAÑELLAS. - ESTANISLAO VALDES OTERO.

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