CAPITULO II - FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE TRABAJO
Artículo 5
Para la integración y/o sesiones de las Comisiones de Trabajo, la Oficina
de Trabajo local correspondiente al lugar de la obra convocará por
cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 91 del Decreto 500/91 a
las organizaciones de empleadores y trabajadores, las que tendrán tres
días hábiles para comunicar sus representantes. Vencido el plazo, la
Comisión quedará constituida con los representantes que hubieran sido
acreditados y en su defecto, podrá sesionar con la sola representación de
la Oficina de Trabajo.
La ausencia de los representantes de las organizaciones de trabajadores y
de empleadores no impedirá el funcionamiento ordinario de la Comisión.
Las empresas contratadas o subcontratadas referidas en el art. 1 no serán
objeto de sanción ni tendrán responsabilidad civil alguna por los
eventuales atrasos en la ejecución de los contratos y licitaciones que
sean consecuencia de la demora o la falta de constitución de las
Comisiones de Trabajo.