COMPLEMENTACION DE NORMAS PARA FACILITAR LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE BIENES PARA EL PROYECTO DEL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO NEGRO EN PASO PALMAR




Promulgación: 11/05/1977
Publicación: 24/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 891
Fe de erratas publicada/s: 30/05/1977.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el decreto 781/974, de fecha 4 de octubre de
1974, referente a exoneraciones en materia tributaria para las
importaciones y exportaciones necesarias para el Proyecto de
Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar.

  Resultando: I) Que para permitir la realización inmediata de esas obras
de alta prioridad declaradas de Interés Nacional, facilitando al máximo el
movimiento de materiales, maquinarias, equipos, instrumental, y demás
bienes afectados o destinados alas mismas, el Poder Ejecutivo, al amparo
de las normas legales vigentes en la materia, dispuso en el mencionado
decreto determinadas exoneraciones tributarias;

II) Que habiéndose adjudicado las obras de referencia y siendo inminente
su iniciación, se hace necesaria la adecuación y complementación de las
normas contenidas en el decreto 781/974 en diversos aspectos de
conformidad con las necesidades y conveniencias del caso y la experiencias
recogidas en la realización de boras de idéntico carácter;

III) Que en especial se sugiere explicitar el alcance y contenido de las
normas vigentes, estableciendo los trámites a cumplir dentro de los
lineamientos que aseguren la mayor agilidad y efectividad de las
facilidades y exenciones otorgadas; todo ello sin perjuicio de la
eficiencia y rigurosidad de los controles correspondientes, que aseguren
el correcto uso de las mismas;

IV) Que en la práctica se han suscitado dudas que corresponde aclarar
respecto de la pertinencia de la utilización de despachantes en los
diversos trámites aduaneros contemplados por el decreto 781/974, cuyas
erogaciones -de ser exigibles- correrían de cargo de COMIPAL, según las
"Aclaraciones a las Bases del Concurso de Oferta" vigentes y aprobadas por
aplicación del artículo 1.23 del Pliego de Condiciones Administrativas y
Legales (Pieza 3) que rigió el llamado de que se trata;

V) Que igualmente se han planteado dudas en relación con la exigencia de
intervención preceptiva de la Dirección de Comercio Exterior en las
importaciones de COMIPAL.

  Considerando: I) Que la ley 13.261 de 28 de mayo de 1964, destinada a
resolver los problemas de generación de energía eléctrica en el país,
disponía en sus artículos 16º, 17º y 18º una amplísima exoneración en
materia tributaria para todos los materiales y mercaderías a esos fines y
que, entre las obras proyectadas, estaba incluido el Aprovechamiento
Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar;

II)II) Que es de aplicación el caso lo dispuesto por el artículo 31º de la
ley 12.286, de 10 de febrero de 1956;

III) Que se estima conveniente la aplicación a esta obra de normas
similares a las que han regido y rigen para otras de idéntico carácter,
reglamentando convenientemente su extensión y contralor;

IV) Que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 1º de la ley 13.925, de
17 de diciembre de 1970, los organismos públicos están facultados a
despachar sus mercaderías directamente, sin intervención de Despachante de
Aduana, por intermedio de sus reparticiones, departamentos u oficinas
competentes encargadas de trámites aduaneros;

V) Que dado el carácter prioritario de las obras de que se trata,
realizadas dentro del marco de convenios emergentes del Tratado de
Amistad, Cooperación y Comercio entre la República Federativa del Brasil y
la República Oriental del Uruguay, suscrito el 12 de junio de 1975 y en
atención a la naturaleza de la contratación verificada dentro del sistema
denominado "llave en mano", resulta inconducente la intervención de la
Dirección de Comercio Exterior.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección
Nacional de Aduanas,


                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el decreto 781/974, de fecha 4 de octubre de 1974,
sustituyéndose sus disposiciones por las que se establecen en los
artículos siguientes.

Artículo 2

   Autorízase a la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) y a las empresas
contratistas, subcontratistas y proveedoras de las obras de
Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, a realizar
todas las exportaciones o importaciones necesarias de los bienes para ser
utilizados o incorporados a dichas obras, como ser: todos los materiales
de construcción, útiles, máquinas de oficina, equipos, instrumental,
maquinarias, repuestos, accesorios, combustibles, herramientas, máquinas
herramientas, automóviles y demás vehículos de pasajeros y transporte
terrestre, acuático o aéreo, con sus cubiertas, cámaras y baterías,
aparatos, plantas completas o incompletas, estructuras y paneles
desmontables y todo otro elemento, artículos, mercaderías, y materiales en
general, previa certificación que extenderá la Comisión Mixta del Palmar
(COMIPAL). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Tales operaciones estarán eximidas del pago de todo tributo o gravamen
y en especial de los siguientes:

a)   De todo tributo o derecho de aduana y adicionales, incluido el
     Impuesto a las Importaciones, creado por el artículo 173º de la
     ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967;

b)   Del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, establecido por ley
     14.629, de 5 de enero de 1977, así como de la Tasa de Movilización de
     Bultos establecida por el artículo 27 de la misma ley. (*)

c)   De depósitos previos, consignaciones y recargos a la importación
     incluidos los que establecen los decretos 510/970, 285/971 y 125/977,
     de fechas 20 de octubre de 1970, 20 de mayo de 1971, 24 de agosto de
     1971 y 2 de marzo de 1977, respectivamente;

d)   De tasas, derechos y aranceles consulares;

e)   De tasas y proventos portuarios;

f)   Y en general, de todo otro tributo u otro gravamen a la importación
     o exportación de los referidos bienes, vigentes o a crearse.

   Estarán exentas además, de la operación cambiaria correspondiente y de
la prestación de garantías previstas por los artículos 15º y 16º del
decreto de 25 de mayo de 1961. (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 651/977 de 28/11/1977 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/977 de 11/05/1977 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Todas las importaciones y exportaciones, podrán realizarse mediante
simple solicitud escrita, con la firma de persona habilitada al efecto,
acompañada de Certificado de Necesidad expedido por COMIPAL, presentado en
la aduana de entrada o de salida de los elementos en cada oportunidad, sin
operación cambiaria ni intervención del Banco de la República, por el
régimen de despacho directo.

   Al efecto no será necesaria la intervención de Despachante de Aduana,
siempre que las importaciones y exportaciones comprendidas en el artículo
2º, se realicen por intermedio de la Oficina de Trámite Aduanero o
Despachante Oficial acreditado en forma por COMIPAL, (Artículos 15º, 16º y
concordantes del decreto 391/971).

   Las autoridades aduaneras deberán controlar en todos los casos que las
cantidades y especies de los elementos que se introduzcan, se correspondan
con el Certificado de Necesidad expedido por COMIPAL.

   Excepcionalmente cuando por causas imprevistas deba procederse a la
importación urgente de algún implemento, repuesto o suministro, etc., las
autoridades aduaneras actuantes deberán facilitar la inmediata entrada y
traslado a destino de los bienes de que se trate, sin perjuicio de la
regularización de los procedimientos en un plazo de 60 días, así como de
las inspecciones y controles pertinentes. Bastará en estos casos, con la
presentación de un certificado de urgencia suscrito por funcionarios
superiores que oportunamente designará COMIPAL, dando conocimiento a la
Dirección Nacional de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 651/977 de 28/11/1977 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/977 de 11/05/1977 artículo 4.

Artículo 5

   Autorízase la libre circulación de todos los elementos comprendidos en
la autorización el artículo 2º debiendo una vez ingresados al país,
limitar sus desplazamientos a la zona de las obras a que están afectados,
salvo justificativo especial que para cada caso deberá extenderles
COMIPAL.

   Deberán llevar para su identificación, pintada en forma visible a ambos
lados, la leyenda "Represa del Palmar".

   Los automóviles y demás vehículos de pasajeros, con todos los
accesorios, cubiertas, cámaras, baterías y demás implementos, podrán
circular libremente entre Brasil y Uruguay y en todo el territorio de la
República, sin perjuicio de los controles que establezca la Dirección
Nacional de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Todas las importaciones que realice la Comisión Mixta del Palmar
(COMIPAL), incluidas las del inciso segundo del artículo anterior, para su
uso o aprovechamiento o para su utilización en las obras, gozarán del
mismo régimen establecido en el presente decreto, pero tendrán carácter
definitivo, no correspondiendo en consecuencia su rexportación.

Artículo 7

   Los elementos introducidos al amparo de este régimen por las empresas
contratistas, subcontratistas o proveedoras que no queden definitivamente
incorporados a la obra ni se hubieren destruido, perecido o adquirido por
COMIPAL, deberán ser devueltos al exterior en un plazo máximo y perentorio
de seis meses a contar de la recepción provisoria de la totalidad de la
misma, o en caso contrario, deberán sus propietarios gestionar, con
suficiente antelación al vencimiento del referido plazo, su importación
definitiva, pagando en este caso los derechos de Aduana y demás tributos
que correspondan.

   Tales trámites de rexportación o importación definitiva, podrán
iniciarse en cualquier tiempo, desde que se justifique que han dejado
definitivamente de ser de necesidad o utilidad en la obra o para la misma,
mediante certificado especial de desafectación que expedirá COMIPAL al
efecto, individualizando en forma los elementos de que se trate. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

   En los casos en que COMIPAL considere justificados, las empresas
subcontratistas y proveedoras nacionales, podrán importar determinados
bienes de activo fijo de los mencionados en el artículo 2º, utilizando
para esos casos, en lugar del régimen precedentemente establecido, el
determinado por el decreto 125/967, de 23 de febrero de 1967.

   A tales efectos se deberá certificar en forma por COMIPAL la necesidad,
tanto de la adquisición por parte de las empresas aludidas de dichos
bienes, como de su utilización para la obra.

Artículo 9

   Cuando los elementos importados para utilizar en la obra no fueran
incorporados a la misma, ni se hubieran destruido o perecido, ni tampoco
hubieran sido objeto de opción de compra por parte de COMIPAL, una vez
vencido el plazo perentorio establecido por el artículo 7º sin que las
empresas hubieran terminado los trámites de rexportación o de introducción
definitiva, dichos elementos o bienes se presumirán abandonados,
incorporándoseles al patrimonio nacional.

   Mientras el Poder Ejecutivo no determine su destino ulterior, quedarán
a cargo de COMIPAL, la que podrá utilizarlos o ponerlos a disposición de
la Dirección Nacional de Aduanas, según lo estime conveniente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los empleados, técnicos y expertos procedentes del extranjero, que
presten servicios en las empresas contratistas, subcontratistas,
proveedoras y consultoras y estén asignados a las obras, cuando deban
instalarse con sus familias en el país podrán introducir en admisión
temporaria su equipaje, muebles y demás enseres domésticos o relacionados
con su profesión, libres de derechos o impuestos, siempre que por su
cantidad no hagan presumir que se introducen para ser negociados.

   Dichas personas podrán asimismo introducir en igual forma y condiciones
un automóvil para su uso y el de su familia, por el tiempo que corresponda
a la duración de sus cometidos en la República.

   Dichos bienes y vehículos no podrán ser comercializados en el país bajo
ningún concepto. En todos los casos la empresa a que pertenezca o por cuya
cuenta trabaje el técnico o experto, deberá otorgar carta garantía por el
valor comercial de los bienes y vehículos introducidos en cada caso y por
las responsabilidades emergentes que pudieran corresponder.

   En todos los casos deberá acreditarse mediante certificado de COMIPAL
que el técnico o experto beneficiario de este régimen está asignado a las
obras de Palmar.

   Al término de la misión, o a más tardar en el plazo perentorio
establecido por el artículo 7º, se deberán rexportar o importar
definitivamente los mismos bienes o vehículos, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el artículo 9º del presente decreto.

Artículo 11

   Exímese a las contrataciones e importaciones que se realicen por
COMIPAL, de la intervención de la Dirección General de Comercio Exterior
establecida por los decretos 71/971, 162/971 y 560/971, de fechas 4 de
febrero, 25 de marzo y 2 de setiembre de 1971, respectivamente.

Artículo 12

   Inclúyese dentro del régimen de exoneraciones tributarias a que hace
referencia este decreto, a las materias primas a ser importadas por
industrias ya establecidos en el país y destinadas a la fabricación de
materiales y/o productos a ser utilizados en las obras del Aprovechamiento
Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar.

   Para gestionar estas exoneraciones deberá acompañarse certificado
expedido por COMIPAL acreditando la necesidad de las materias primas a
importar y su cantidad.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - EDUARDO SAMPSON - LUIS H.
MEYER
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