EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO COOPERATIVAS DE CEREALES




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 23/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº3 "Barracas de Productos del País y Afines" Subgrupo "Cooperativas de Cereales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 9 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 8 de junio de 1978.

   Atento: a lo fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:
 

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional en un 17.77 % (diecisiete con setenta y siete por ciento) desde el 31 de enero de 1988 los salarios percibios al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3,"Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Cooperativas de Cereales".

Artículo 2

  Fíjanse a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior:

                                             N$
Cadete  ...................... mensual             27.457.00
Limpiadora ...................   "                 33.966.00
Meritorio  ...................   "                 33.966.00
Auxiliar de Ventas ...........   "                 46.008.00
Secretaria     ...............   "                 51.205.00
Recepcionista o telefonista ..   "                 35.980.00
Auxiliar de Primera ..........   "                 51.205.00
Auxiliar de Segunda ..........   "                 45.668.00
Auxiliar de Tercera ..........   "                 35.980.00
Cajero .......................   "                 66.435.00
Oficial de Primera ...........   "                 77.064.00
Oficial de Segunda ...........   "                 66.435.00
Oficial de Tercera ...........   "                 53.973.00
Costurera .................... jornal               1.577.00
Chofer de Corta Distancia .... mensual             45.003.00
Chofer de Larga distancia ....   "                 57.464.00
Sereno  ......................   "                 39.440.00
Segundo Capataz ..............   "                 55.806.00
Primer Capataz ...............   "                 66.435.00
Ayudante Balancero ...........   "                 55.805.00
Balancero ....................   "                 61.119.00
Auxiliar de Laboratorio ......   "                 55.805.00
Encargado de Laboratorio .....   "                 66.435.00
Of. de Manten. Mécanico ......   "                 63.217.00
Of. de Manten. Electrico .....   "                 63.217.00
Encargado de Manten General...   "                 67.495.00
Ayudante tablerista o Silero ..Jornal               2.040.00
Tablerista de Secadora Fija .. mensual             66.435.00
Tablerista de Planta de Silos ..  "                66.435.00
Peón Común o de 3ra. ......... jornal               1.286.00
Peón Práctico o de 2da. (jornal) "                  1.579.00
Peón de Primera (jornal) .....   "                  1.798.00    
                                     

Artículo 3

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 5

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

El presente decreto comprende hasta la categoría de Oficial de Primera,  habiéndose excluído al personal de Dirección.

Artículo 7

 Establécese una prima por antiguedad para los trabajadores incluidos en las categorías de este Subgrupo que tengan el carácter de permanente; quedando expresamente excluidos los trabajadores zafrales, la que regirá a partir del 1° de febrero de 1987.

Artículo 8

 Dicha prima se generará desde el ingreso del trabajador a la Cooperativa y hasta los 15 años. Respecto a la antiguedad generada con anterioridad al 1° de febrero de 1987 se reconoce sólo hasta un máximo de 10 años y se calculará en base a un 0,5 % sobre el sueldo de Cadete del Subgrupo por año de actividad del trabajador en la empresa y será pagadera mensualmente.

Artículo 9

 La prima por antigüedad se comenzará a percibir a partir de los 4 años de trabajo en la empresa. Por única vez, aquellos trabajadores que al 1° de febrero de 1987 hayan computado 3 años de actividad, tendrán derecho a percibir dicho beneficio.

Artículo 10

El trabajador zafral que toma el carácter de permanente en la empresa tendrá derecho a la prima por antigüedad desde la fecha de ingreso inmediata continua anterior.

Artículo 11

 La prima por antiguedad se acumulará al sueldo básico del trabajador a los efectos del cálculo de horas extras, feriados pagos, aguinaldo, salario vacacional, compensaciones especiales y otros haberes.

Artículo 12

 Aquellas empresas que ya tengan implementada una prima por antigüedad deberán seguir aplicándola siempre y cuando no signifique una rebaja con relación a la que se crea por el presente decreto.

Artículo 13

 El beneficio de la prima por antigüedad creada por este decreto sólo alcanzará a las categorías establecidas para el grupo Cooperativas de Cereales no comprendiendo a los empleados que ocupan cargos de confianza.

Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda