IMPUESTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS




Promulgación: 30/04/1986
Publicación: 24/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1043
 Visto: el impuesto creado por el artículo 657 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986.

 Considerando: que es necesario dictar normas que regulen la liquidación,
pago y contralor del tributo así como designar agentes de retención.

 Atento: a lo expuesto,

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Oficina Recaudadora. El impuesto creado por el artículo 657 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986 será recaudado y controlado por la Dirección
General Impositiva.

Artículo 2

 Hecho generador. El hecho generador del impuesto estará constituido por
toda enajenación a título oneroso de los productos comprendidos en el
artículo 3 de este decreto, en cuanto se produzca la entrega de ellos con
transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien los recibe la
facultad de disponer económicamente de los mismos como si fuera su
propietario, con independencia de la fecha del contrato si lo hubiere y de
los anticipos de precio realizados o del pago del precio acordado.

 En el caso de exportaciones la entrega se presume realizada en la fecha
de conocimiento de embarque.

Artículo 3

 Materia imponible. El impuesto gravará la enajenación de los siguientes
productos agropecuarios: lanas, cueros ovinos y bovinos, ganado ovino y
bovino destinado a la faena o exportación, cereales, oleaginosos y
sacarígenos.

Artículo 4

   Contribuyente. Son contribuyentes del Impuesto que se reglamenta:

 a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
    Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a sujetos pasivos
    del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos
    Estatales;
 b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción;

c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del
    Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y comercialicen
    dichos bienes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 301/986 de 05/06/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 242/986 de 30/04/1986 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Responsables. Desígnase agentes de retención a:

a) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la industria y
   Comercio, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales
   y Cooperativas, que adquieran productos comprendidos a quienes no
   sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio.

b) Quienes exporten productos comprendidos por cuenta de productores.

c) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino
   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
   la Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos
   Estatales.

   Los responsables deberán practicar la retención salvo que el
enajenante:

   1) Deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las
      Rentas de la Industria y el Comercio, en facturas o boletas que
      reúnan los requisitos del decreto 661/979 de 19 de noviembre de
      1979;
   2) Justifique estar exonerado mediante la exhibición del
      correspondiente recaudo emitido por la Dirección General
      Impositiva.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal c) agregado/s por: Decreto Nº 301/986 de 05/06/1986 
artículo 2.

Artículo 6

 Mandatarios. En los casos en que la comercialización de bienes gravados
se realice por intermedio de rematadores, consignatarios u otros
mandatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos
necesarios para la identificación del contribuyente.

 Asimismo dejarán constancia en su liquidación de venta y líquido producto
de la retención operada, identificando al agente de retención.

Artículo 7

 Monto imponible. El impuesto se aplicará sobre el precio de venta de los
productos comprendidos.

 En el caso de exportaciones se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.

 Cuando el precio se determine con posterioridad o cuando se exporte por
cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo
se liquidará sobre los anticipos que el contribuyente reciba a cuenta del
precio definitivo.

 A efectos del inciso anterior se considerar anticipos o pagos a cuenta,
tanto los efectuados con anterioridad como con posterioridad a la entrega
del producto.

Artículo 8

  Versión por anticipos y precio final. En el caso de anticipos o pagos a
cuenta, la versión del impuesto se efectuará:

 a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
    misma;

 b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
    de su pago;

 c) En el caso de determinación final del precio dentro del mes siguiente
    a la misma.

Artículo 9

  Tasa. La tasa del impuesto será del 2 o/oo (dos por mil).

Artículo 10

 Liquidación, declaraciones juradas y pago.

 El impuesto será de liquidación mensual. Los sujetos pasivos
contribuyentes y responsables presentará declaraciones juradas y
efectuarán el pago, dentro del mes siguiente al de la realización de las
operaciones gravadas. Los contribuyentes presentarán las declaraciones
juradas solamente por las operaciones en que no corresponda realizar
retención.

 Las restantes operaciones serán declaradas por los agentes de retención.

 En el caso de exportaciones el impuesto se deberá abonar con carácter
previo al despacho de exportación el que deberá ser intervenido por la
Dirección General Impositiva.

 Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se
reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración
indicando la razón de la no gravabilidad. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 301/986 de 05/06/1986 artículo 3.

Artículo 11

 Obligaciones de los contribuyentes productores agropecuarios. Los
productores alcanzados por el impuesto deberán cumplir las disposiciones
sobre documentación establecidas por el artículo 22 del decreto 638/985 de
19 de noviembre de 1985.

Artículo 12

 Vigencia. Este impuesto regirá desde el segundo día siguiente a la
publicación de este decreto en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese en tres diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda