REGLAMENTACION DE LA LEY 19.162 RELATIVO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL JUBILATORIO




Promulgación: 31/01/2014
Publicación: 10/02/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 86
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.

Artículo 15

 (Contenido del asesoramiento). Con base en los elementos a que refiere el
artículo anterior, el Banco de Previsión Social formulará un análisis de
la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las
eventuales prestaciones a que éste podría acceder según la decisión que
adoptare.

En cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 4° de la
ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social pondrá los referidos
análisis y proyección en conocimiento del interesado y le asesorará,
además, sobre las consecuencias que podría llegar a tener la adopción de
una u otra opción.
En especial, indicará al afiliado:

1) el modo en que se determinan las prestaciones correspondientes al
régimen de ahorro individual, conforme a lo previsto por los artículos 55,
59 y 60 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995;

2) que, de haber realizado la opción prevista en el artículo 8° de la ley
N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y no haber superado nunca el primer
nivel de aportación previsto por el literal A) del artículo 7° de dicha
ley, volverá, de superar alguna vez dicho nivel, a aportar a la última
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en la que estuvo
registrado;

3) que la revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995 supone la eliminación, con carácter
retroactivo, de la bonificación prevista por el artículo 28 de dicha ley;

4) las consecuencias que la revocación de que se tratare puede tener en lo
que refiere a la aplicación de lo previsto en el inciso cuarto del
artículo 6° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción
dada por el artículo 3° de la ley N° 17.445 de 31 de diciembre de 2001, y
artículo 1° de la ley aludida en último término;

5) el plazo para efectuar la revocación de que se tratare y la
consecuencia de no formalizarla dentro del mismo;

6) el carácter único e irrevocable de las revocaciones previstas por la
ley que se reglamenta;

7) la información a que refiere el inciso tercero del artículo 27 del
presente decreto, cuando así correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 29.
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