TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 01/06/1992
Publicación: 29/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

     a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo
1 del decreto No. 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5 del Decreto No. 14/983 de 12 de
enero de 1983.

     b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
Artículo 1 del Decreto No. 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora;

     c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación,
resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada
por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
Artículo 2 del Decreto No. 14/983 de 12 de enero de 1983.  
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