TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 01/06/1992
Publicación: 29/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

  Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto de 8 de abril de 1992;

  II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de
explotación;

  III) Que se ha previsto variación en el valor de la mano de obra al
considerado en la aprobación de tarifas del 8 de abril de 1992.

  IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

  Considerando: Que a tales efectos, corresponde a aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga
distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 10,57% sobre
las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por quilómetro para líneas suburbanas.

  Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero -
quilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta,
mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que
atienden esos servicios, en N$ 94,46 (nuevos pesos noventa y cuatro con
cuarenta y seis centésimos) y N$ 85,01 (nuevos pesos ochenta y cinco con
cero un centésimo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del quilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 2.821,91 (nuevos pesos dos mil
ochocientos veintiuno con noventa y un centésimos).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los Artículos 14 y
15 del Decreto No. 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) para los usuarios comprendidos en el Artículo 14, N$ 1.400,oo (nuevos
   pesos mil cuatrocientos);
b) para los usuarios comprendidos en el Artículo 15 que se movilicen entre
   dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 950,00
   (nuevos pesos novecientos cincuenta);
c) para usuarios comprendidos en el Artículo 15, que se movilicen entre
   dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de
   Montevideo N$ 1.100,00 (nuevos pesos un mil cien);  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 21 (literal b) y 25 del Decreto No. 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes:

a) por recorridos de hasta 20 km N$ 900,00 (nuevos pesos novecientos);
b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 1.450,00 (nuevos pesos mil
   cuatrocientos cincuenta);  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  Fíjase en N$ 49,00 (nuevos pesos cuarenta y nueve) el valor del
pasajero-quilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Artículo 366 de la
Ley No. 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de agosto de
1992.  

Artículo 6

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1,2,3 y 4
del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte. 

Artículo 7

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

     a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo
1 del decreto No. 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5 del Decreto No. 14/983 de 12 de
enero de 1983.

     b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
Artículo 1 del Decreto No. 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora;

     c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación,
resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada
por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
Artículo 2 del Decreto No. 14/983 de 12 de enero de 1983.  

Artículo 8

   El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
dos de junio de 1992. 

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. 

LACALLE HERRERA - RICARDO GOROSITO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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