Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se expresarán.
Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto
solicita se adopten medidas tendientes a establecer el régimen de
liberación de los vinos de la cosecha del año.
Considerando: I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos de
la cosecha 1992, se comercialicen con anterioridad al 1º de julio de ese
año;
II) Asimismo, es de interés para el sector vinícola y para los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la
mencionada fecha, parte de la producción que se encuentre en
condiciones técnicas de ser librada al consumo;
III) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo
el cumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación vigente.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 50 y concordantes de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903; artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de
junio de 1968 y artículos 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(Régimen General). - Los vinos elaborados en la cosecha
correspondiente al año 1992, sólo podrán enajenarse o ponerse en
circulación a partir del 1º de julio de 1992, siempre que el elaborador
haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º del
presente decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio
de las excepciones establecidas en el artículo siguiente. (*)