Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 2
Establécese que en todas las derivaciones de la línea mencionada en el
artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del Decreto Ley No. 10.383.