REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 10/07/2006
Publicación: 19/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 58
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley No. 10.383 del 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas
de conducción de energía eléctrica y sus derivaciones operada por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.).

RESULTANDO: I) que la línea a que se refiere este decreto integra el
Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.

II) que clientes, grandes consumidores, requieren el suministro de
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen
la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la Red de U.T.E., de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas.

CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto Ley No. 10.383 es
aplicable al caso por remisión del artículo No. 26 del Decreto Ley No.
14.694, de fecha 1ero. de Setiembre de 1977, (Decreto Ley Nacional de
Electricidad).

II) que se establece a favor de la línea de conducción de energía
eléctrica que se reglamenta por este decreto las servidumbres previstas
en las normas citadas en cuanto a las zonas que regirán prohibiciones y
limitaciones.

III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece
para las líneas de 30 kV a 60 kV, respecto de las derivaciones que en lo
sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando No. 2, en la
medida que por sus dimensiones y características tornen innecesarias una
específica consideración o una regulación distinta.

ATENTO: a lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.023 de fecha 10 de
noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964; por los Decretos Leyes
Nros. 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1ero. de setiembre de
1977; y por los Decretos Nros. 619/967 de 14 de setiembre de 1967,
174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980,
227/982 de 30 de junio de 1982; 216/984 de 30 de mayo de 1984; 23/985, de
23 de enero de 1985, y 148/990 de 21 de marzo de 1990, concordantes;
arts. 122 y siguientes del 278/002 de fecha 28 de Junio de 2002.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1ero. del Decreto Ley No. 10.383
cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de
conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 60 Kv
"Estación Treinta y Tres a Puesto de Medida a instalarse en el padrón
Nro. 9059 ubicado en la 4ta. Sección Catastral del Departamento de
Treinta y Tres, futura Planta Industrial de Cimsa".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción
de energía eléctrica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de la línea mencionada en el
artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del Decreto Ley No. 10.383.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Establécese que es aplicable respecto a la línea incluida en el artículo
1ero. y a las que se deriven de ella, y revistan las características
requeridas por el artículo 2do., las disposiciones establecidas por los
artículos 2do. a 6to., inclusive del Decreto No. 148/990 de 21 de marzo
de 1990.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA
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