REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 07/08/2017
Publicación: 14/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: que las líneas aéreas a que se refiere este decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión necesarias para satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, y mantener la confiabilidad y calidad de servicio permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en los departamento de Salto y Cerro Largo;

   CONSIDERANDO: I) que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto las servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

   II) que el informe técnico de la Dirección Nacional de Energía expresa no encontrar observaciones al proyecto remitido por UTE, sugiriendo su aprobación;

   III) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en virtud de lo reseñado y careciendo de observaciones desde el punto de vista jurídico, sugiere la aprobación del Decreto remitido;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo previsto en el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, del 28 de junio de 2002, y a lo dictaminado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Mineria;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establecer una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV que se denominan a continuación:

   a)   "Línea de conducción de energía eléctrica Estación Colonia las
        Flores a Estación Parque del Lago, en el departamento de Salto;
   b)   "Línea de conducción de energía eléctrica Estación Melo B a
        futura Estación Plácido Rosas, en el departamento de Cerro
        Largo";
   El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas mencionadas será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar o se repute inconveniente para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto Ley que se reglamenta.

Artículo 3

   No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus repartidores competentes.

Artículo 4

   Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto Ley.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE - VÍCTOR ROSSI - ENEIDA de LEÓN
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