FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. MARZO 1986. ABRIL 1986




Promulgación: 11/04/1986
Publicación: 07/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 935
  Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto-ley 14.219, de 4 de julio de
1974.

  Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto-ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto-ley se aplicará:
   a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2º
      de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
   b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
      texto legal modificativo y
   c) Indice de los Precios de Consumo elaborado por la Dirección General
      de Estadística y Censos.

  II) Que el artículo 15 del decreto-ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 15 del decreto-ley 15.154, establece que el coeficiente
de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el índice de los Precios del Consumo en el referido término;

  III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios de Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;

  IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios de Consumo del mes
de marzo de 1986, sobre una nueva base -diciembre de 1985 = 100- en razón
de haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios utilizada
en su construcción;

  V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior -de base marzo 1973 =
100-, acumulado hasta el mes de diciembre de 1985- se obtiene la
variación del período para el Indice de los Precios de Consumo.

  Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de marzo de 1986 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo, y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamiento y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación, y
a lo dispuesto por los decretos-leyes 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de
1985,

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de marzo de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 702,00
(nuevos pesos setecientos dos).
Referencias al artículo

Artículo 2

  Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
marzo de 1986 en N$ 664,94 (nuevos pesos seiscientos sesenta y cuatro con
94/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

  El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de marzo de 1986 a 115,40 (ciento quince con 40/100)
sobre la nueva base diciembre de 1985 = 100.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de abril de 1986 es 1,8317 (uno con
ocho mil trescientos diecisiete diez milésimos).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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